Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes
Carúpano, 22 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002298
ASUNTO: RP11-P-2008-002298


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. KATTIA MARINA AMEZQUETA, el adolescente acusado, OMISSIS; y la defensora pública Abg. MERCEDES AURELIA MOLINA SÁNCHEZ, Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 tercer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano VIRGILIO JOSÉ ROJAS MARCANO, así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Ejusdem; así como la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 de la ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción Admitió los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a la Defensora Pública y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, en su tercer aparte, ambos Del Código Penal Vigente, procediendo a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 02 de Febrero de 2007, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, el ciudadano VIRGILIO JOSÉ ROJAS MARCANO, denunciando que dos personas desconocidas, se introdujeron en su residencia y portando armas de fuego, sometieron a su esposa de nombre Carmen Del Valle Brazón, llevándose ocho (08) sacos de cacao, nueve (09) de café y varias prendas de oro.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, es evidente la comisión del delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, que se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS, en perjuicio del ciudadano VIRGILIO JOSÉ ROJAS MARCANO, antes identificado, se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de convicción:
Primero: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 02-02-2007, formulada por el ciudadano Virgilio José Rojas Marcano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual señaló las circunstancias, de tiempo modo, y lugar en que se produjeron los hechos, que dieron origen al presente proceso en contra del adolescente Jean Luís Hidalgo Amundaraín, (cursante al folio 01).
Segundo: ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 298, de fecha 02-02-2007, suscrita por los funcionarios Ronald Maza y Kelvis Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, practicada a los sacos de cacao y café, así como a las prendas, objetos de la presente investigación, (cursante al folio 08).
Tercero: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 374, de fecha 02-02-2007, suscrita por los funcionarios Ronald Maza y Kelvis Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, practicada a una franela, de vestir, la cual guarda relación con los hechos denunciados, (cursante al folio 10).
Cuarto: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 494, de fecha 02-02-2007, suscrita por los funcionarios Alexis Rodríguez y Guillermo Peinado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, practicada en la calle Bolívar de Pueblo Viejo Abajo casa S/N, Municipio Mariño, del Estado Sucre, lugar este, donde presuntamente se produjeron los hechos investigados, (cursante al folio 13).
Quinto: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-02-2007, del ciudadano Juan Carlos Villegas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, en la cual deja constancia de haber comprado dos sacos de cacao a dos jóvenes, que conoce como Franyer, alias Rabito y Reinaldo, quienes en otras oportunidades le habían vendido cacao de la cosecha de sus tíos, (cursante al folio 14).
Sexto: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-02-2007, suscrita por los funcionarios Alexis Rodríguez y Guillermo Peinado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, en la cual se dejo constancia del inicio de las investigaciones relacionadas con el robo del cual fue victima el ciudadano Virgilio José Rojas Marcano, así como la identificación de los presuntos autores de los hechos, y de la mercancía denunciada como robada, (cursante al folio 11).
Séptimo: EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 050, de fecha 02-02-2007, suscrita por los funcionarios Guillermo Peinado y Kelvis Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual se dejó constancia del valor en conjunto de la mercancía robada a la victima, determinado en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares, (600.000 Bs), cursante al folio 17).
Octavo: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-02-2007, del ciudadano Luís Evelio Villegas Rodríguez, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, de haber tenido conocimiento por el ciudadano Virgilio, victima del presente proceso del robo de unos sacos de cacao, café y unas prendas, (cursante al folio 18).
Noveno: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-03-2007, de la ciudadana Teodora Hidalgo Amundaraín, por ante el Guiria, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal mediante la cual deja constancia de haber tenido comunicación con su hijo, y le confesó que su participación en los hechos señalándole los nombre de las personas que participaron y los sacos que de la mercancía robada, (cursante al folio 26).
Décimo: ACTA DE DECLARACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 04-09-2007, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, así como las personas que participaron, la mercancía y demás objetos robados, (cursante al folio 42).
Décimo Primero: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-04-2008, suscrita por el funcionario Ronald Maza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Carmen Del Valle Brazón de Rojas, esposa de la victima de los hechos investigados, manifestó su deseo de no seguir con el proceso investigativo, (cursante al folio 41).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80, anbos del Código Penal Vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley especial y en base al principio de la proporcionalidad, este Tribunal, acoge en la mitad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de lapso de dos (2) años, este Tribunal considera racional su aplicación, con la rebaja correspondiente de la mitad, que equivale a un (1) año, por lo que debe imponérsele al adolescente: OMISSIS, un (01) de la medida de Privación de Libertad, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la amenaza de muerte de las víctimas y el Robo Agravado.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida privativa de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser Cooperador, la medida prevista en el artículo 620, literal f) Ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de la mitad del tiempo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 16 años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable al adolescente OMISSIS, a cumplir la sanción de Privación de Libertad el lapso de Un (01) Año, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80, tercer aparte, en perjuicio del ciudadano VIRGILIO JOSÉ ROJAS MARCANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en los artículos 583, y 539 Ejusdem, siendo así aplicada la rebaja de la mitad de la sanción. Se niega la Prisión Preventiva como medida cautelar, en virtud de que el adolescente ha estado atento a todas las formalidades del proceso. Quedan notificadas las partes en sala. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero De Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial


Abg. JENNYS MATA HIDALGO