Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 22 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000393
ASUNTO: RP11-D-2008-000393


Vista la solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN, planteada por la Abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su Condición de Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado OMISSIS, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana AMANDA DEL CARMEN LEIVA MARTÍNEZ; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público, al fundamentar su pedimento señala, entre otras cosas, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del artículo 310 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; sosteniendo que hasta la fecha no ha sido posible la ubicación del referido ciudadano a fin de imponerlo de la investigación penal seguida en su contra y del deber que tiene de designar defensor que lo asista en el presente asunto, todo ello en virtud de haber sido citado mediante oficios en diferentes oportunidades, para que compareciera por ante el Despacho Fiscal, haciendo caso omiso a dichas citaciones.
Manifestó la Vindicta Pública que en fechas 05-03-2006, tuvo inicio la práctica de diligencias tendientes a esclarecer el hecho punible investigado, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana AMANDA DEL CARMEN LEIVA MARTÍNEZ, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar a los ciudadanos Andrés y Wilimbo, quienes violentaron la puerta del fondo de su de su residencia, y se llevaron DVD, y una licuadora, en fecha 21-02-2006, tuvo inicio la práctica de diligencias tendientes a esclarecer el hecho punible investigado, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano ÁNGEL CONCEPCIÓN MATA, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar a dos personas desconocidas, que se introdujeron en la construcción de la Iglesia de los Mormones, y bajo amenaza de muerte lo amarraron, le taparon la boca y la cara, para que no viera nada de lo que se iban a llevar; en fecha 25-02-2006, tuvo inicio la práctica de diligencias tendientes a esclarecer el hecho punible investigado, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana LOURDES MILAGROS BOTTINI NORIEGA, quien expuso: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a personas desconocidas, quienes luego de violentar la pared de la cocina de su casa, se introdujeron y llevaron un DVD, un par de zapatos deportivos, marca Fila, una plancha, una tickera con 17 ticket y dos pulseras de cristales; en fecha 28-03-2006, tuvo inicio la práctica de diligencias tendientes a esclarecer el hecho punible investigado, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano TOMAS ANTONIO MOTA SERRANO, quien expuso: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a personas desconocidas rompieron el vidrio lateral derecho de su vehículo, y se llevaron un (01) Discman, un reproductor de carros y una caja de herramientas ciudadana Es todo.” Asignándosele los números de Investigación G-956-937, 956-910, 956-923 y 956-991
SEGUNDO: Constituye uno de los Principios del Proceso Penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el Dispositivo contenido en el numeral Primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este Principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal del Ministerio Público.
Así tenemos que en el presente caso la representante del Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones de investigación contenidas en los expedientes N° 19F06-2C-0056-2006, 0075, 0076, 0092-2006, que revisadas por este Tribunal le permiten la autorización del referido MANDATO DE CONDUCCIÓN, por estimar que el mismo resulta imprescindible para el objetivo perseguido por el proceso. A criterio de este Tribunal se encuentra acreditado el hecho punible por el contenido de las ACTAS DE DENUNCIA COMÚN, de los ciudadanos AMANDA DEL CARMEN LEIVA MARTÍNEZ, ÁNGEL CONCEPCIÓN MATA, LOURDES MILAGROS BOTTINI NORIEGA y TOMAS ANTONIO MOTA SERRANO, realizadas por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guiria, en las cuales se describen todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, así como la descripción de las personas investigadas. Ahora bien es evidente que de las presentes actuaciones surgen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, y que existe la presunción de culpabilidad del referido adolescente, quien se ha rehusado a comparecer por ante el Despecho del Ministerio Público, a pesar de todas las diligencias realizadas para ello, es por lo que debe proceder la solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN planteada en su escrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Y Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; previa solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en este estado del proceso por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, AUTORIZA MANDATO DE CONDUCCIÓN contra el ciudadano OMISSIS; en el presente asunto seguido en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de los ciudadanos AMANDA DEL CARMEN LEIVA MARTÍNEZ, ÁNGEL CONCEPCIÓN MATA, LOURDES MILAGROS BOTTINI NORIEGA y TOMAS ANTONIO MOTA SERRANO; En consecuencia se ordena remitir MANDATO DE CONDUCCIÓN acordado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, a objeto de que funcionarios adscritos a ese Cuerpo Detectivesco lo trasladen hasta la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y sea impuesto de la investigación sin que exceda lo ordenado de SEIS (06) HORAS a partir de su ubicación, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial. Librese los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ





La Secretaria Judicial

ABG. JENNYS MATA HIDALGO