Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 20 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002516

Sentencia Por Admisión De Hechos

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. KATIA MARINA AMEZQUETA, los acusados: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a los adolescentes, OMISSIS 1 y OMISSIS 2, quien manifestó: Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción, es todo En este estado se le cede la palabra a la Defensor Publica, Abg. Lisbeth Marcano, quien expone: Oída la Admisión de los hechos por parte de mis defendidos de manera expresa personal y voluntaria libre de coacción alguna solicito que de conformidad con el articulo 583, de la ley Especial, se les imponga la sanción y se les haga la rebaja proporcional y tomando en consideración el principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicito Copias Simples; por hallarlos incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, hecho cometido en perjuicio del ciudadano GERMÁN JOSÉ ZORRILLA GARCÍA; así mismo solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y el enjuiciamiento de los adolescentes y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado; y el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente OMISSIS 3, en virtud de no existir elementos de convicción que demuestren su participación en los hechos investigados, de conformidad con los establecido en el artículo 561 literal “D” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. Cedida la palabra a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GERMAN JOSÉ ZORRILLA GARCÍA. presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaban declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO MILANO, y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente; hecho cometido en perjuicio de la victima GERMAN JOSÉ ZORRILLA GARCÍA, se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 03-04-2007, la ciudadana Delys Patricia García Zorrilla, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, la agresión de la cual fue victima su hermano de nombre German José García, por parte de varios ciudadanos, entre los que se encontraban Omissis 1 y Omissis 2, que eso sucedió el día 30-03-2007, en horas de la noche, al frente de la Ferretería las Delicias, dejándolo tirado en el piso y en estado de gravedad.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de LESIONES PERSONALES GRAVEZ, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, el cual se le atribuye a los adolescentes acusados, OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en perjuicio del ciudadano GERMAN JOSÉ ZORRILLA GARCÍA, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 03-04-2007, de la ciudadana Delys Patricia García Zorrilla, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, en la cual señaló a los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2, como las personas, que en compañía de otros sujetos agredieron a su hermano dejándolo tirado en el piso, y en estado de gravedad (Cursante al folio 23).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-04-2007, suscrita por el funcionario Orangel Rivas Lastra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual se dejó constancia del inicio de las diligencias relacionadas con los hechos denunciados en contra de las personas que presuntamente participaron en dichos actos delictivos, así como su ubicación e identificación, (cursante al folio 33 y 34).
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 03-04-2007, suscrito por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual deja constancia del tipo de lesiones sufridas por el ciudadano German José Zorrilla García y el periodo de curación, (cursante al folio 86).
ACTA DE IMPECCIÓN TÉCNICA N° 057, de fecha 06-04-2007, suscrita por los funcionarios Guillermo Peinado y Orangel Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, practicada en la calle las Delicias, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se suscitaron los hechos que dieron origen al presente proceso, en contra de los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2, (Cursante al folio 35).
ACTA DE ENTREVISTA de la victima ciudadano German José Zorrilla García, realizada en fecha 11-04-2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, en la cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjeron los hechos, así como las personas que lo agredieron, (Cursante al folio 37).
ACTA DE DECLARACIÓN DE IMPUTADOS de fechas 18-07-2008, 21-07-2008 y 21-07-2008, realizadas por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en las cuales se dejaron constancia de que los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2, si participaron en los hechos investigados, mientras que el adolescente Omissis 3, no tuvo ningún tipo de participación en los hechos que dieron origen al presente proceso, (Cursante a los folios 43, 44 y 45).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y por ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OMISSIS 3; Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la Proporcionalidad, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la victima.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los mismos, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tienen 18 y 19 años de edad, respectivamente.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable a los acusados: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, sancionándolos a cumplir las MEDIDAS DE MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE 01 AÑO, de conformidad con lo establecido en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por su participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Germán José Zorrilla García. Y con respecto al adolescente OMISSIS 3, se decreta el Sobreseimiento Definitivo, de la causa en virtud de que no existen elementos que comprometan su responsabilidad, en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano GERMAN JOSÉ ZORRILLA GARCÍA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de la Ejecución de la presente decisión se ordena remitir el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Publíquese, Regístrese, y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SANCHEZ DÍAZ

La Secretaria judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO