Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 17 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000377
ASUNTO: RP11-D-2008-000377


Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada, para oír al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. La Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. KATTIA MARINA AMEZQUETA BLACINI, solicitó dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente el cual se encuentra, presuntamente, incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano VICTOR RENEE PRESILLA ESPINOZA, de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “F “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerde la Calificación del delito en Flagrancia, la continuación del Procedimiento por Vía Ordinaria, y la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar por ser uno de los delitos privativos de libertad, establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo literal A de la Ley Especial. El adolescente por su parte, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “OMISSIS; y expuso: Yo no hice eso y no me la paso con él, mi hermano es quien se la pasa con él. Es todo. Pregunta la Fiscal? Donde te encontrabas tu el día 3-10-2008 R- Estaba para la mar, en compañía de un señor de nombre Orlando y se donde vive: Las azucenas por donde queda Ramón el Diablo al que mataron. ¿Cuando regresaste del mar? Antiel, el miércoles. ¿Tú conoces a José Ángel Hernández? Si lo conozco de por aya, de que iba para el parque. ¿Y desde hace cuanto no sales con él? Desde hace un poco de meses. ¿Tú conoces a un ciudadano que maneja un taxi llamado René Presilla? No. Que venga el tipo ese para que diga que no fui yo, y yo no me la paso con José Ángel. Es todo. La Defensa por su parte. Expuso: Leídas como han sido las actuaciones policiales y lo manifestado por mi defendido solicito al Tribunal se le acuerde una libertad plena, por cuanto es evidente que mi defendido no reúne las cualidades físicas que señaló el otro de los imputados José Ángel Hernández, y así mismo pido que sea citado el hermano de mi defendido de nombre Evencio Bellorin Viña, quien vive en playa grande por el sector virgen del Valle, para que comparezca ante la Fiscalia Sexta d el Ministerio público y sea citada la víctima, para que se realice reconocimiento en rueda de individuos, para establecer quién de los dos participó en dicho delito, y por ultimo copias simples de la presente acta. Acto Seguido Toma el Juez la Palabra: Revisadas y analizadas las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Publico, Oída la declaración expuesta por el adolescente , así como los argumentos de defensa expresados por su Defensora Pública; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: Que ciertamente de las actas acompañadas a dicha solicitud, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, como lo es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Segundo: que el Hecho punible por el cual el Ministerio Público hace la presentación del adolescente es de los delitos privativos establecidos en la Ley Especial como lo es ROBO AGRAVADO. Tercero: Que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá acordarla el Juez de Control siempre que se de la concurrencia de los presupuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Que igual mente se evidencia que los hechos se produjeron en flagrancia cumplido como han sido los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ahora bien las presentes actuaciones configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, siendo en consecuencia procedente la solicitud de la Calificación del delito en Flagrancia planteada por el Ministerio Publico, en base a los elementos de convicción. que de seguida se señalan: PRIMERO: Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario Rafael Jiménez y José Aguilar, adscrito a la Policía Municipal de esta Ciudad en las cuales se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se produjeron los hechos que han originado la presente investigación, SEGUNDO: Denuncia común del ciudadano Víctor Rene Presilla Espinoza, realizada por ante la Policía Municipal de esta Ciudad, quien en sus condición de victima describe los hechos ocurridos, señalando las características de la persona que presuntamente le arrebató sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un cuchillo. TERCERO: Acta de entrevista del Ciudadano Armando José González Salazar, realizada por ante la policía Municipal de Bermúdez, quien señala como se produjeron los hechos en virtud de que para la hora en que se realizaron dichos acontecimientos el transitaba por el Sector de Puchuruco. CUARTO: Acta de investigación Penal, Suscrita por el Funcionario José Maíz, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con uno de los delitos Contra la Propiedad, en la cual se señaló al adolescente José Ángel Hernández Montes, y la descripción de otra persona y los objetos despojados a la victima ciudadano Víctor José Presilla Espinosa. QUINTO: Acta de inspección Técnica suscrita, por los funcionarios Admar Rojas y José Maíz, Adscritos al Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, realizada en el sitio denominado vía Nacional San José, lugar este donde presuntamente sucedieron los hechos que han originado la presente investigación. Ahora bien considera este Tribunal que a pesar de que existen elementos de convicción que presuponen la existencia del hecho punible, no está determinada con certeza jurídica la participación del prenombrado adolescente en el hecho imputadole por el Ministerio Público, lo cual se puede corroborar con la propia declaración del adolescente al manifestar en sala, que él para el momento de los hechos se encontraba en campaña de pesca con un ciudadano de nombre Orlando, quien vive en el sector de las azucenas y que, su hermano es quién se la pasa con él coimputado de nombre José Ángel Hernández, y cuyas características coinciden con las señaladas pro la victima en el su declaración, rendida por ante el comando de Policía Municipal, de esta ciudad, por lo que en consecuencia considera este Tribunal, que no están dados los extremos legales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces ser satisfecho con una medida menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones diarias ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, hasta tanto el Ministerio Público, realice las diligencias pertinentes que hagan presumir la presunta participación del adolescente OMISSIS, en los hechos investigados. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control De La Sección De Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: La Detención del delito del delito en Flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones diarias, hasta el acto de reconocimiento en rueda de individuos, de acuerdo al articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y adolescente, al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RENE PRESILLA ESPINOZA, TERCERO: Se niega la Libertad Plena, solicitada por la defensa, en base a los argumentos expresados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones Psicológicas y Sociales, solicitadas por la defensora Publica, para el adolescente OMISSIS, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Técnico, adscrito a esta sección de Adolescente y se Acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día martes 21-10-2008, a las 10:00 de la mañana, en la Comandancia de Policía, de esta ciudad, debiendo el Ministerio Público realizar los trámites correspondientes, para que se haga efectivo dicho reconocimiento. QUINTO. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la partes. Libérese Oficio al Comando de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a la Sección de adolescentes. Líbrese oficio a la Comandancia de policía para el acto de reconocimiento en rueda de individuos. Se insta al Ministerio público a los fines de que realice la citación del hermano del imputado de autos. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estadal Carúpano, a los fines de dejar sin efecto la Orden de Captura del imputado de autos.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO