Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 15 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000017
ASUNTO: RP11-D-2006-000017
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: Omissis; admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admite Totalmente la acusación y pasa a sentenciar conforme al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos en los siguientes términos:
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PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado OMISSIS, fue aprehendido por el delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según se evidencia del acta suscrita por el Sargento Segundo (IAPES) José Luis Villarroel, mediante la cual expone las circunstancias e tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el adolescente y se le incautó sustancias como lo fue cuatro envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color negro atado en su superficie con una cinta de color marrón, contentivo de residuos vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, que arrojó un peso bruto de tres (03) gramos y otro envoltorio, regular elaborado en material sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína arrojando un peso bruto de tres miligramos, solicitando la imposición de las sanciones previstas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Dos (02) años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción mediante la aplicación del principio de la proporcionalidad .
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Acta Policial, de fecha 22-06-2006, suscrita por el funcionario José Luis Villarroel, adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, mediante la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, así como el señalamiento de la droga incautada, y demás objetos personales descritos en dicha acta.
Experticia Química y Botánica s/n, de fecha 06-02-2006, suscrita por los expertos Marvy Marchan Salas y Eliseo Padrino Marín, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Monagas, en la cual se describe el tipo de la droga y su peso neto.
Inspección Técnica N° 128, de fecha 23-01-2006, suscrita por los funcionarios Ignacio Indriago y Julián Espin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en la Av. Circunvalación de esta ciudad, lugar éste donde presuntamente se cometieron los hechos.
Acta de Entrevista de fecha 31-01-2006, del ciudadano José Luis Villarroel Rojas, por ante Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia de la requisa realizada a uno de los adolescentes y la descripción de la droga y otros objetos incautados.
Acta de Entrevista de fecha 31-01-2006, del ciudadano Eustolio Ramón Núñez Fajardo, por ante Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia de la requisa realizada a uno de los adolescentes y la descripción de la droga y otros objetos incautados.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. En perjuicio de la COLECTIVIDAD, Y EL ORDEN PÚBLICO. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Éste juzgador pasa a imponer de manera inmediata la sanción correspondiente. Como bien se puede observar los delitos por los cuales se le pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628 Parágrafo Segundo literal “A” Ejusdem, y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, se le debe sancionar con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contempladas ene. Artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año, las cuales deberá cumplir de manera simultanea, tomándose en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 , literales a), b), c), d), e), f) y g), en base a las siguientes razones:
A).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la victima.
B).- Quedó demostrado en el asunto la participación del acusado, a través de los medios probatorios, analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
C).- Atendiendo a la Naturaleza y Gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ni tampoco se encuentran los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo, en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
D y E.- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales “b” y “d” Ejusdem son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
F).- El Acusado tiene la edad y capacidad tanto física como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con la edad de 18 años.
G).- El acusado al admitir la acusación está reconociendo los hechos como participe de los mismos y los asume como tales, lo cual se traduce como una forma de reparar el daño causado a la sociedad.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este tribunal primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Resuelve PRIMERO se admite totalmente la acusación y las pruebas promovidas por la Fiscal en consecuencia SANCIONA al adolescente OMISSIS, a cumplir con las medidas de Libertad Asistida, e imposición de Reglas de Conductas por el Lapso de Un (1) año, de manera simultanea, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el Articulo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y el delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ORDEN PÚBLICO. Y por cuanto actualmente dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda su libertad inmediata, desde esta sala de audiencia, así mismo se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura, recaída en su contra, A los efectos de la Ejecución de la sanción remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Publíquese, Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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