Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 14 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000191
ASUNTO: RP11-D-2008-000191


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado OMISSIS, y la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la labra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción por hallarlo incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima YESSICA DEL VALLE QUILARTE; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal y sin ningún tipo de coacción, solicitó la imposición inmediata de la sanción, y la expedición de copias simples.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YESSICA DEL VALLE QUILARTE , se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, en virtud de que en fecha 15-05-2008, funcionarios policiales, adscritos al Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad, practicaron la aprehensión del adolescente Omissis, luego de que éste le arrebatara en compañía de otros sujetos, un celular Motorota, modelo E-816 a la ciudadana Jessica Del Valle Quilarte, emprendiendo veloz carrera hacia la calle Colombia de esta ciudad, donde fueron avistados y se produjo la aprehensión del referido adolescente.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA DEL VALLE QUILARTE, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: ACTA POLICIAL, de fecha 15-05-2008, suscrita por los funcionarios Reinaldo Torres y Víctor Morao, adscritos al Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad, en la cual dejaron constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, en que se produjeron los hechos que dieron lugar al presente proceso en contra del adolescente Omissis, (cursante al folio 02).
Segundo: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-05-2008, de la ciudadana Jessica Del Valle Quilarte de Brito, por ante el Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad, en la cual en su condición victima dejó constancia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le fue arrebatado su celular, así como las características de identificación del adolescente Miguel Ángel Jiménez Macuaran, (cursante al folio 11).
Tercero: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-05-2008, del ciudadano Ronny Josué Brito Villarroel, por ante el Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad, en la cual en su condición victima dejó constancia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le fue arrebatado el celular a su esposa la ciudadana Jessica Del Valle Quilarte de Brito, cuando se encontraban en las inmediaciones del centro de esta ciudad, (cursante al folio 13).
Cuarto: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-05-2008, suscrita por el funcionario José Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente Omissis, como consecuencia de haber participado en uno de los delitos contra la propiedad, así como el celular objeto del presente proceso, (cursante al folio 16).
Quinto: INSPECCIÓN TÉNICA N° 1721, de fecha 16-05-2008, suscrita por los funcionarios José Mayz y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en la calle Independencia, frente al Banco del Caribe, al lado de la tienda Traki, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar éste donde se produjeron los hechos investigados, (cursante al folio 21).
Sexto: EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 16-05-2008, suscrita por los funcionarios Danny Reyes e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado a un teléfono celular, marca Motorola, modelo E-816, de cámara, valorado en Trescientos Bolívares Fuertes (300, Bs F), el cual guarda relación con los hechos que se investigaron, (cursante al folio 18).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA DEL VALLE QUILARTE. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de ROBO PROPIO, en el cual incurrió el acusado en perjuicio de la victima ciudadana YESSICA DEL VALLE QUILARTE.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 18 años de edad.
g.) Al Admitir los hechos el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado, y el respeto por las personas.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, declara culpable al adolescente OMISSIS, y lo sanciona a cumplir la medida de Amonestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 623 Ejusdem, ello en virtud de haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jessica Quilarte. Dicha sanción consiste e una severa recriminación verbal, la cual será impuesta por el Juez de Ejecución en su oportunidad legal. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en esta sala, se tiene como notificada a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ







La Secretaria Judicial


Abg. JENNYS MATA HIDALGO