Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 10 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000342
ASUNTO: RP11-D-2008-000342
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado OMISSIS, y la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la labra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal Vigente, en perjuicio de la victima CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ REYES; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal y sin ningún tipo de coacción, solicitó la imposición inmediata de la sanción.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ REYES, se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, en virtud de que en fecha en fecha 09-04-2007, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, el ciudadano CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ REYES, y denunció a un adolescente, que no conoce su nombre, ya que lo cortó con un pico de botella y le fracturó el brazo derecho.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de PERSONALES GRAVES, LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ REYES, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: DENUNCIA COMÚN, de fecha 09-04-2007, realizada por el ciudadano Carlos José Márquez Reyes, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejó constancia de haber sido agredido por un adolescente, así como las circunstancias, de tiempo, modo, lugar y tiempo de los hechos, (cursante al folio 58).
Segundo: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-04-2007, suscrita por los funcionarios Raúl Lárez y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de haberse traslado hasta el sector de Macarapana, lugar donde se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 62).
Tercero: INSPECCIÓN OCULAR N° 763, de fecha 09-04-2007, por los funcionarios Raúl Lárez y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en la calle El Toco, con calle El Callao, vía pública, cerca del antiguo Bar Mi Rancho, Sector Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar éste donde se produjeron los hechos investigados, (cursante al folio63).
Cuarto: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 09-04-2007, practicado al ciudadano Carlos José Márquez Reyes, suscrito por el médico forense Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en el cual se dejó constancia de la lesiones sufridas, por la victima, (cursante al folio 64).
Quinto: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-04-2008, realizada por el ciudadano Santiago Andrés Vásquez Bonilla, ante el Despacho de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual dejó constancia de los motivos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 71).
Sexto: ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano Víctor Daniel Vásquez Alfonzo, de fecha 29-04-2008, realizada por el ciudadano Santiago Andrés Vásquez Bonilla, ante el Despacho de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual dejó constancia de los motivos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 70).
Séptimo: ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano Júnior José Marcano Reyes, de fecha 29-04-2008, realizada por el ciudadano Santiago Andrés Vásquez Bonilla, ante el Despacho de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual dejó constancia de los motivos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 69).
Octavo: ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano Omissis de fecha 18-08-2008, realizada por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual dejó constancia de los motivos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 66).
Noveno: ACTA DE CONCILIACIÓN, de fecha 27-08-2008, realizada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, entre la victima ciudadano Carlos José Márquez Reyes y el imputado Júnior José Marcano Reyes, (cursante al folio 67).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ REYES. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de LESIONES PERSONALES GRAVES, en el cual incurrió el acusado en perjuicio de la victima ciudadano CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ REYES.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 18 años de edad, respectivamente
g.) Al Admitir los hechos el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado, y el respeto por las personas.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, declara culpable al adolescente OMISSIS y lo sanciona a cumplir la medida de Amonestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 623 Ejusdem, ello en virtud de haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE MARQUEZ REYES. Dicha sanción consiste e una severa recriminación verbal, la cual será impuesta por el Juez de Ejecución en su oportunidad legal. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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