Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 1 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002628
ASUNTO: RP11-P-2008-002628
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, mediante la cual este Tribunal Homologó el Acuerdo Conciliatorio al cual llegaron las partes; por un lado, el imputado OMISSIS. Y por el otro la victima ciudadano HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ VIÑOLES; titular de la Cédula de Identidad N° 4.297.010; En el presente caso no se suspendió el proceso en virtud de que en el pre-conciliatorio celebrado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se estableció un lapso de Un (01) Mes para el cumplimiento de la obligación y llegado el día y la hora señalada para Homologar el acuerdo ante este Tribunal Primero de Control, el imputado manifestó al Tribunal haber cumplido con las disculpas ofrecidas a la víctima y le prometió no volver a meterse con el ni con ninguno de sus familiares y lo cual fue corroborado por la víctima al manifestar que el imputado, que es su sobrino se estaba portando bien, aceptando las disculpas ofrecidas por el adolescente, todo ello con la anuencia del ciudadano Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. José Antonio Fraga y la Defensora Pública, Abg. Lisbeth Marcano Milano, quienes solicitaron al Tribunal que se homologara el Acuerdo Conciliatorio y decretara el Sobreseimiento Definitivo. Ahora bien, cumplidas como han sido las obligaciones que se le impusieron al imputado, corresponde a este Tribunal declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ VIÑOLES, previo análisis del hecho objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Del Acta de denuncia común de fecha 29 de Mayo del 2006, se desprende las circunstancia de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, mediante los cuales el ciudadano Héctor Luis Viñoles Rodríguez denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que personas desconocidas se introdujeron en su casa y se llevaron un revolver de su legítima propiedad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido, sobre la base de las anteriores consideraciones, se puede confirmar la existencia del delito de HURTO CALIFICICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1° del Código Penal Vigente, así como también que el adolescente OMISSIS, concurrió en su perpetración, pero en virtud que cumplió con lo pautado en el Acuerdo Pre-conciliatorio y transcurrido el plazo señalado en el Acta de Conciliación celebrada en fecha 28-07-08 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, debe declararse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: se HOMOLOGA el preacuerdo conciliatorio de fecha 28-07-08, celebrado entre el imputado OMISSIS Y LA VÍCTIMA HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ VIÑOLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al imputado OMISSIS; por estimarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numeral 1°, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ VIÑOLES; por haberse cumplido con las obligaciones pactadas dentro del plazo fijado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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