Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 1 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000344
ASUNTO: RP11-D-2008-000344
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por las ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ. en su carácter de Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente OMISSIS; a quien el Ministerio Público le inició investigación asignándosele el N° 19F06-2C-0202-2008, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; proceso en el cual según el criterio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, el hecho punible no se le puede atribuir al imputado de autos, ya que, de las Actas Policiales se evidencia que existe una insuficiencia de elementos de convicción o fundamentos de derecho, aunado al hecho que no hubo testigos presénciales que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, éste juzgador considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente OMISSIS, por resultar evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, no pudiéndose en consecuencia atribuírsele al imputado la responsabilidad de los hechos investigados.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente OMISSIS; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en el delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Titular Primero De Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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