REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002602
ASUNTO: RP11-P-2008-002602
EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 10-10-2008, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 66 al 68 de la de la presente causa, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.422.859, nacido en fecha 03-10-87, de profesión u oficio: obrero, hijo de Midoris González y Mario García y residenciado en Santa cruz, sector Bohordal, a un kilómetro del balneario, casa de color naranja, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de inhabilitación política por un período igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 del Código penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Adam Couraguine. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 del Código Penal en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: El penado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, plenamente identificado, por el presente asunto estuvo detenido según consta al folio 02 y su vuelto del presente asunto desde el 06-08-2008, hasta el 10-10- 2008, fecha en la cual se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación, por lo que ha estado detenido sólo DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEÍS (26) DÍAS, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y por cuanto el referido penado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.
SEGUNDO: Por cuanto el penado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la pena impuesta opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de TRES (03) AÑOS, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código, en tal sentido se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Sentencia de fecha 10-10-2008, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 66 al 68 de la de la presente causa, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.422.859, nacido en fecha 03-10-87, de profesión u oficio: obrero, hijo de Midoris González y Mario García y residenciado en Santa cruz, sector Bohordal, a un kilómetro del balneario, casa de color naranja, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de inhabilitación política por un período igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 del Código penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Adam Couraguine. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 del Código Penal en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social al mencionado penado, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que se remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos.
A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 27-11-2008 a las 8:55 de la mañana, en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA PEREIRA
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