REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001303
ASUNTO: RP11-P-2008-001303

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Visto el escrito presentado por el Abg. VICENTE VILLARROEL, en su carácter de Defensor Privado del penado JOSÉ YUBER BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-9.957.538, mediante el cual solicita la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de su defendido. En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El penado JOSÉ YUBER BRAVO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.957.538, nacido en fecha 05-07-67, de 42 años de edad, de profesión u oficio trabajo para CADAFE en el Pilar, Electricista, hijo de Edito Márquez Calderón y Alcadia Rufina Bravo y domiciliado en Tunapuicito, sector el paseo de la Gracia de Dios, casa S/N, al lado de la bodega de la señora Trina, Municipio Benítez, Estado Sucre; fue CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano SATURNINO RODRÍGUEZ. Todo en conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: El penado JOSÉ YUBER BRAVO, plenamente identificado, está detenido desde el día 15/03/2008 según consta en Acta Policial cursante al folio 02 de la presente causa, hasta el día de hoy 03/10/2008, por lo que tienen una pena física cumplida de SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 15-03-2010
TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:
Cursa a los folios del 159 al 161, Informe Técnico de fecha 18-08-2008, emanado por la Unidad Técnica de esta ciudad de Carúpano, y mediante el cual concluyen que el penado JOSÉ YUBER BRAVO, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite una opinión Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena.
Cursa al folio 154 del presente asunto, Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente.
Cursa oferta de trabajo al folio 174 del presente asunto, donde consta que el ciudadano HÉCTOR DE LA ROSA, portador de la cédula de Identidad 14.174.034; ofrece trabajo al penado JOSÉ YUBER BRAVO, para que labore como Obrero, en la Fundación Social, Centro de Rehabilitación “La Voz que Calma en el Desierto”, el cual se encuentra ubicada en el Sector Copacabana, a 200 metros del Centro Italo Venezolano, Vía Principal de Carúpano-Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Teléfonos 0416 0846791 y 0414 7882092, en un horario comprendido de 7:00 a.m a 12:00 M y de 1.00p.m a 5:00 p.m de Lunes a Sábados, devengando un sueldo de 800,00 Bolívares Fuertes Mensuales.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
En el presente caso la pena impuesta no supera los tres años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; es por lo que considera esta Juzgadora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de : UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, que vencerán en fecha 15 de Marzo de 2010.

Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

3.-Mantenerse en un trabajo estable.

4.-No cometer delitos o faltas.

5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado JOSÉ YUBER BRAVO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.957.538, nacido en fecha 05-07-67, de 42 años de edad, de profesión u oficio trabajo para CADAFE en el Pilar, soy Electricista, hijo de Edito Márquez Calderón y Alcadia Rufina Bravo y domiciliado en Tunapuicito, sector el paseo de la Gracia de Dios, casa S/N, al lado de la bodega de la señora Trina, Municipio Benítez, Estado Sucre; fue CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano SATURNINO RODRÍGUEZ. Todo en conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 07 de Octubre de 2008, a las 8:30 de la mañana, en el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano. Notifíquese a las partes, Líbrese oficio al Fiscal del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y Remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a el ciudadano HÉCTOR DE LA ROSA en su carácter de Ofertante. Notifíquese a las partes. Librese la Boleta de PRE-Libertad una vez que sea impuesto el penado. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.

ABG. LOURDES SALAZAR


LA SECRETARIA


ABG. MARÍA PEREIRA


Nota: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA


ABG. MARÍA PEREIRA