REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000012
ASUNTO: RK11-X-2007-000002


DECISIÓN DE CONFINAMIENTO


Visto el escrito interpuesto por el Abg. Miguel Malave, en su carácter de Defensor Privado, del penado JHOATMER ALEXANDER BRITO HERNÁNDEZ, quien solicita a éste Tribunal se le conceda a su representado el confinamiento; es por lo que éste Juzgado de Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para decidir hace el siguiente análisis:
PRIMERO: El penado JHOATMER ALEXANDER HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.591.090, nacido en fecha 10-07-1984, hijo de Jorge Hernández y América Brito, residenciado en El Mangle Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, Carúpano Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de OCHO ( 08 ) AÑOS, DIEZ ( 10) MESES Y QUINCE ( 15 ) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Alexis Carrión Pino.

SEGUNDO: El penado JHOATMER ALEXANDER HERNÁNDEZ BRITO, fue detenido el día 21-03-2003; en fecha 21-05-2007 se le acordó la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, para ser supervisado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2 de la ciudad de Maturín Estado Monagas, como consta al folio 115 de la pieza diez y dejó de presentarse desde el 03-10-2007, como consta en oficio emanado de ésa unidad técnica de fecha 13 de Marzo del 2008, que corre al folio 18 de la pieza once, por lo que estuvo detenido hasta esa fecha CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, que sumadas a una redención de fecha 23-03-2007, de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da una pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en fecha 10-05-2008 fue aprehendido, e ingresa nuevamente al Internado Judicial y hasta el día de hoy 03-10-2008; tiene una pena física cumplida de CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, que sumados a la primera detención y a la redención da una pena total cumplida de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 04-10-2010 a las 12 del mediodía.

TERCERO: El penado JHOATMER ALEXANDER HERNÁNDEZ BRITO, opta para la presente fecha a la Conversión del Resto de la Pena en CONFINAMIENTO, en virtud que tiene más de las 3/4 parte de la pena impuesta cumplida, es decir, a la presente fecha tiene efectivamente cumplida la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN requiriéndose para otorgar la conversión por la pena SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN. En tal sentido le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 04-10-2010 a las 12 del mediodía.
CUARTO: Cursa al folio 128 de la décima primera pieza procesal que conforma la presente causa, Certificación de Buena Conducta del penado, expedida por los funcionarios del Internado Judicial de esta ciudad y al folio 119, se indica que el referido penado residirá en la vía alterna, calle San Román, Sector Campo Claro, casa N° 31, cerca del mercado Bolivariano, de la base Aérea, de la ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, la cual dista a más de cien Kilómetros del sitio de comisión del delito, tal como lo establece el artículo 20 y 52 del Código Penal.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 20 y 52 del Código Penal, ACUERDA la Conversión del Resto de la Pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día 04-10-2010 a las 12 del mediodía, más las penas accesorias de Ley, en CONFINAMIENTO al penado JHOATMER ALEXANDER HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.591.090, nacido en fecha 10-07-1984, hijo de Jorge Hernández y América Brito, residenciado en El Mangle Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, Carúpano Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de OCHO ( 08 ) AÑOS, DIEZ ( 10) MESES Y QUINCE ( 15 ) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Alexis Carrión Pino:
El CONFINAMIENTO otorgado en este acto lo cumplirá el penado JHOATMER ALEXANDER BRITO HERNÁNDEZ en la siguiente dirección: vía alterna, calle San Román, Sector Campo Claro, casa N° 31, cerca del mercado Bolivariano, de la base Aérea, de la ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, y deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, en Barcelona, Estado Anzoátegui, a el día hábil siguiente al acto de la imposición de la presente decisión hasta el 04-10-2010 a las 12 del mediodía, debiendo cumplir además las siguientes condiciones:
1°) Deberá residir en la siguiente dirección: vía alterna, calle San Román, Sector Campo Claro, casa N° 31, cerca del mercado Bolivariano, de la base Aérea, de la ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui.
2°) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4°) No cometer delitos o faltas y no visitar sitios de dudosa procedencia.
5°) Comparecer por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, de Barcelona, Estado Anzoátegui, cada ocho (08) días, a partir de el día hábil siguiente al acto de la imposición de la presente decisión hasta el 04-10-2010.
6°) No tener comunicación con las víctimas y los testigos que intervinieron en la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa.
7°) Procurar la obtención y mantenimiento de un trabajo estable.
8°) Cumplir de manera adecuada con sus responsabilidades familiares y laborales.
9°) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este tribunal.
Se fija el acto de imposición de la presente decisión para el día 07-10-2008 a las 9:00am en el Internado Judicial de ésta ciudad.
Una vez impuesto el penado, se acuerda librar la correspondiente Boleta de PRE-Libertad anexa a oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano. Así mismo se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Prefecto de la Parroquia El Carmen, en Barcelona, Estado Anzoátegui, al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese las notificaciones y oficios respectivos. CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA PERERIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA PERERIRA