REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002869
ASUNTO: RP11-P-2008-002869



EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 02-10-2008, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a el ciudadano MIGUEL ANGEL FUENTES GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.342.506, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 07-07-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juliana González y Miguel Fuentes Marcano, y domiciliado en el sector Carabobo de Río Caribe, casa N° 52, cerca de la bodega de Torino, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El penado MIGUEL ANGEL FUENTES GONZÁLEZ, plenamente identificado, está detenido desde el día 25/08/2008 según consta en Acta Policial cursante al folio 15 de la presente causa, hasta el día de hoy 24/10/2008, por lo que tiene una pena física cumplida de UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 25-08-2012.
El referido penado podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ¼ parte de la pena, es decir, al cumplir UN (01) AÑO, en el presente caso será para la fecha 25-08-2009.

RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir la 1/3 parte de la pena, es decir, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, en el presente caso será para la fecha 25-12-2009.

LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en el presente caso será para la fecha 25-04-2011.

CONFINAMIENTO: al cumplir las 3/4 parte de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS, en el presente caso será para la fecha 25-08-2011.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia de fecha 02-10-2008, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a el ciudadano MIGUEL ANGEL FUENTES GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.342.506, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 07-07-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juliana González y Miguel Fuentes Marcano, y domiciliado en el sector Carabobo de Río Caribe, casa N° 52, cerca de la bodega de Torino, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia con Boleta Informativa a el penado al Internado Judicial de ésta ciudad, igualmente remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se recaben los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el referido penado.
Notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abg. María Pereira
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. María Pereira