REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001026
ASUNTO: RP11-P-2008-001026



EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 06-10-2008, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 50 al 54 de la presente causa, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano GUILLERMO ANICASIO ZAPATA GUERRA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.145, de oficio obrero, de 59 años de edad, nacido en fecha 11-10-41 y domiciliado en calle Lourdes, casa N° 2, Tío Pedro, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis; todo de conformidad con los artículos 37, 16 y 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.
Es por lo que, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO: El penado GUILLERMO ANICASIO ZAPATA GUERRA, plenamente identificado, por el presente asunto no ha estado detenido, por lo que debe cumplir la totalidad de la pena impuesta de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y por cuanto el referido penado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.

SEGUNDO: Por cuanto el penado GUILLERMO ANICASIO ZAPATA GUERRA, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de la pena impuesta opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de TRES (03) AÑOS, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código, en tal sentido se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Sentencia de fecha 06-10-2008, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 50 al 54 de la presente causa, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano GUILLERMO ANICASIO ZAPATA GUERRA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.145, de oficio obrero, de 59 años de edad, nacido en fecha 11-10-41 y domiciliado en calle Lourdes, casa N° 2, Tío Pedro, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis; todo de conformidad con los artículos 37, 16 y 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.

En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social al mencionado penado, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos.

A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 20-11-2008 a las 9:20 de la mañana, en la Sala de Transición. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA PEREIRA