REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002086
ASUNTO: RP11-P-2008-002086

EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO Y SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 09-10-2008, por el procedimiento de Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ROSA NOEMÍ RODRÍGUEZ, venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 10-11-81, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.407.739, de oficio del hogar, hija de Genoveva Rodríguez y Faustino Bello; y domiciliada en el Sector El Valle, Calle La Planta, Casa N° 49, Carúpano, Estado Sucre; y YOVANNI JOSÉ RIVERA, venezolano, de estado civil soltero, nacido el 22-09-76, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.297, hijo de Francisco Indriago y Rosa Rivero, y domiciliado en el Sector El Valle, Calle La Planta, Casa N° 49, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: La penada ROSA NOEMÍ RODRÍGUEZ, plenamente identificada, por el presente asunto estuvo detenida según consta al folio 01 del presente asunto desde el 17-06-2008, hasta el 19-06- 2008, fecha en la cual se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que ha estado detenida sólo DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y por cuanto la referida penada se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.

SEGUNDO: El penado YOVANNI JOSÉ RIVERA, plenamente identificado, está detenido desde el día 17/06/2008 según consta en Acta Policial cursante al folio 01 de la presente causa, hasta el día de hoy 22/10/2008, por lo que tiene una pena física cumplida de CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 17-02-2011.

TERCERO: Por cuanto los penados ROSA NOEMÍ RODRÍGUEZ Y YOVANNI JOSÉ RIVERA, fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la pena impuesta opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de TRES (03) AÑOS, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código, en tal sentido se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

El penado YOVANNI JOSÉ RIVERA, podrá optar a de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ¼ parte de la pena, es decir, al cumplir OCHO (08) MESES, en el presente caso será para la fecha 17-02-2009.

RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir la 1/3 parte de la pena, es decir, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, en el presente caso será para la fecha 07-05-2009.

LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, en el presente caso será para la fecha 27-03-2010.

CONFINAMIENTO: al cumplir las 3/4 parte de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, en el presente caso será para la fecha 17-06-2010.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia de fecha 09-10-2008, por el procedimiento de Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ROSA NOEMÍ RODRÍGUEZ, venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 10-11-81, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.407.739, de oficio del hogar, hija de Genoveva Rodríguez y Faustino Bello; y domiciliada en el Sector El Valle, Calle La Planta, Casa N° 49, Carúpano, Estado Sucre; y YOVANNI JOSÉ RIVERA, venezolano, de estado civil soltero, nacido el 22-09-76, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.297, hijo de Francisco Indriago y Rosa Rivero, y domiciliado en el Sector El Valle, Calle La Planta, Casa N° 49, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo de declaró la confiscación de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica de Venezuela en relación con los artículos 61, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia con Boleta Informativa a el penado YOVANNI JOSÉ RIVERA, al Internado Judicial de ésta ciudad, igualmente remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se recaben los posibles antecedentes penales que pudiera registrar los referidos penados.
Asimismo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se les realice Informe Psico-social a los penados de autos para la cual se le remite copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución.
Se fija audiencia de imposición del Auto de Ejecución de Sentencias, en relación a la penada ROSA NOEMÍ RODRÍGUEZ, para el 13-11-2008, en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano.
Notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abg. María Pereira
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. María Pereira