REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000325
ASUNTO: RP11-P-2004-000325
EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al penado FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a dictar la correspondiente decisión bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El penado FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-13.274.416, residenciado en el sector La Playa de Puerto Santo, a lado de la Empresa Mary Mar, casa sin número, Municipio Arismendi Estado Sucre, fue CONDENADO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del Delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4°, del Código Penal, en relación con el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 01 de Febrero de 2005, este Tribunal Segundo de Ejecución, emitió AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA, y constató que el penado FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, plenamente identificado, estuvo detenido desde el día 27-10-2.004, hasta el día 21-12-2.004, es decir que sólo estuvo detenido UN MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DÍAS, y como quiera que el penado no ha cumplido la mitad de la pena impuesta dado que el delito atribuido a su persona es el Hurto Calificado, y como quiera que la norma adjetiva penal en su Artículo 480 en concordancia con el Artículo 493, acuerda la inmediata reclusión del penado FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, al Centro Penitenciario de ésta Ciudad, se ordenó su captura, siendo capturado en fecha 21-04-2005, permaneciendo detenido hasta el 18/10/2005, fecha en la cual se le otorgó pre-libertad por habérsele concedido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 17/10/2005, por el resto de la pena que le falta por cumplir, que en el presente caso es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE(09) DÍAS DE PRISIÓN, comisionando a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano a los fines de su control y vigilancia.
CUARTO: En fecha 25-01-2008, se recibe del Abg. Daniel Marcano, Jefe (E) de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario, notificación del cese de Régimen adjunto al Informe de Finalización del penado de autos donde concluye que” El Probacionario cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y por su delegado de Pruebas, finalizando el régimen de Pruebas de manera satisfactoria.
Ahora bien, por cuanto el régimen de pruebas comenzó desde el 17 de Octubre del 2005, teniendo como lapso de Pruebas de DOS (02) AÑOS Y NUEVE(09) DÍAS DE PRISIÓN, y para el 26 de Octubre del 2007, se cumplió dicho lapso.
Por lo que el penado FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, cumplió totalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal y por su delegado de Pruebas, se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta.
Con respecto a las penas accesorias impuestas al penado, este Tribunal en virtud de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Mayo del 2007, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quien aduce “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, acuerda dar por cumplida la pena impuesta al penado de autos ya que se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta, en razón de ello y a los efectos de resolver la situación jurídica del ciudadano antes mencionado, declara extinguida la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual consagra:
Artículo 105: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”
En consecuencia, y a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida la pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la Pena en el asunto seguido al penado FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-13.274.416, residenciado en el sector La Playa de Puerto Santo, a lado de la Empresa Mary Mar, casa sin número, Municipio Arismendi Estado Sucre, fue CONDENADO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del Delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4°, del Código Penal, en relación con el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal; en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de notificación a nombre del penado, haciéndole saber sobre la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Ejecución
Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA PEREIRA
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