REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005548
ASUNTO: RP11-P-2005-005548



EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 24-09-2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 105 al 109 de la de la presente causa, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano JUAN LUIS FRANCO MARCANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.842.631 , con domicilio en Churupal Municipio Arismendi, Estado Sucre , profesión u oficio Chofer , hijo de Ángel Franco y de Rosa Amelia Marcano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUSEBIO ANTONIO MARCANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO: El penado JUAN LUIS FRANCO MARCANO, plenamente identificado, por el presente asunto estuvo detenido según consta al folio 11 del presente asunto desde el 11-12-2005, hasta el 12-12- 2005, fecha en la cual se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación, por lo que ha estado detenido sólo UN (01) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y por cuanto el referido penado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.

SEGUNDO: Por cuanto el penado JUAN LUIS FRANCO MARCANO, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUSEBIO ANTONIO MARCANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la pena impuesta opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de TRES (03) AÑOS, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código, en tal sentido se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Sentencia de fecha 24-09-2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 105 al 109 de la de la presente causa, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano JUAN LUIS FRANCO MARCANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.842.631 , con domicilio en Churupal Municipio Arismendi, Estado Sucre , profesión u oficio Chofer , hijo de Ángel Franco y de Rosa Amelia Marcano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUSEBIO ANTONIO MARCANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social al mencionado penado, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que se remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado JUAN LUIS FRANCO MARCANO.

A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 20-11-2008 a las 9:00 de la mañana, en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA PEREIRA