REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002440
ASUNTO: RJ11-X-2006-000007



EXHORTO.
DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.
AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN BARCELONA QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN INTERNA.

Visto el oficio N° 2058 del Director del Internado Judicial de ésta ciudad, quien remite en anexo solicitud de traslado voluntario para el Internado Judicial de Barcelona del penado MARTÍN JOSÉ REYES GUILARTE, quien solicita a éste Tribunal libre Exhorto para los Tribunales del Estado Anzoátegui, por cuanto el penado no cuenta con apoyo familiar en esta jurisdicción.
Ahora bien, en fecha 29-06-2006, éste Tribunal, ejecuto la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo del 2006, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante la cual condenó a el ciudadano MARTÍN JOSÉ REYES GUILARTE, Venezolano, de 23 años de edad, Soltero, nacido en fecha 05-05-1982, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.317.519, de profesión u oficio No definida, Residenciado en el Sector la Frontera, casa S/N. cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de Diez (10) Año Diez meses (10) y diez (10) días de Prisión, en el establecimiento carcelario de la Ciudad de Carúpano, más las accesorias de inhabilitación política por el mismo lapso que dure la pena impuesta, sujeción a vigilancia a Autoridad por el tiempo de una quinta parte de la pena después de concluida esta, por la comisión del delito de, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, mas las accesorias de ley, en perjuicio de Carlos Gabriel Bolaños, en perjuicio de Carlos Gabriel Bolaños .
Ahora bien, por cuanto el penado de autos solicitó como al inicio se expuso exhorto para los tribunales del estado Anzoátegui, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; acuerda el mismo y se Exhorta al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que le corresponda por la distribución interna del mismo y como consecuencia de ello queda FACULTADO SUFICIENTEMENTE PARA HACER VALER Y RESGUARDAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PENADO DE AUTOS, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República y las Leyes, conocer cualquier solicitud o pedimento donde tenga interés manifiesto el penado, en cumplimiento de las funciones y atribuciones conferidas en el artículo 479 en su numeral 3 en relación con el artículo 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida información a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de conformidad con los artículos antes mencionados y con fundamento en el principio de cooperación que debe existir entre las unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a ello, este Tribunal mantiene las atribuciones que le confiere el artículo 479 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de ésta Juzgadora, el Juez natural conserva las competencias establecidas en el artículo antes mencionado, en atención a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la Jurisprudencia, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-05-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol León; en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, disponen los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 479: Competencia. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En Consecuencia conoce de: Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y estudio.
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en proceso distinto contra la misma persona.
El Cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de Ejecución podrá estar acompañado por Fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los reconocimientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”
“Artículo 481. Lugar Diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de Ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que a los Tribunales de Ejecución le corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad. Sin embargo, si el penado se encontrare cumpliendo su condena privativa de libertad en otro lugar distinto al del Juez de Ejecución notificado de la sentencia, ha dicho esta Sala que, no debe entenderse que se traslada la competencia plena al Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que por el contrario, ha de interpretarse tal situación como una colaboración entre Tribunales, a fin de cooperar para vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el Tribunal de Ejecución donde se dictó la Sentencia las atribuciones establecidas en el trascrito artículo 479..”
En consecuencia, se remite anexo al presente exhorto, copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de Marzo del 2006, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, del Auto de Ejecución dictado por éste Tribunal en fecha 29-06-2006, de el Auto de Nuevo Cómputo de fecha 26-03-2008 (folio 120 al 122), y de el presente exhorto dictado por éste Tribunal de Ejecución.
El presente Exhorto se expide de conformidad con el artículo 481 en relación con el artículo 479 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y con Fundamento en el Principio de cooperación que debe existir entre las unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese oficio adjunto a lo ya señalado al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en Barcelona, que le corresponda por distribución interna del mismo. Librese oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, a fin de que traslade al penado de autos al Internado Judicial de Barcelona, adjunto a boleta informativa para el penado. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA PEREIRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA PEREIRA