REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO. SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000061
ASUNTO: RP11-P-2003-000061
EJECUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Definitivamente firme como ha quedado la decisión de fecha 06-08-2008 dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JESÚS ARMANDO MARCANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 20 y 21 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia, en perjuicio de MARÍA EUGENIA MARÍN DE MARTÍNEZ, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción especial, en razón de ello se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA la sentencia de fecha 06-08-2008 dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JESÚS ARMANDO MARCANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 20 y 21 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia, en perjuicio de MARÍA EUGENIA MARÍN DE MARTÍNEZ, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción especial, en razón de ello se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal.
En consecuencia y por cuanto no hay pena, ni medida alguna que ejecutar, definitivamente firme la decisión y concluida como está la causa, se ordena remitir el presente expediente al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia, y posterior remisión al archivo judicial. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA PEREIRA
En esta misma fecha se remitió la presente causa al archivo central, y posterior remisión al archivo judicial según Legajo N° .
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA PEREIRA
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