REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000952
ASUNTO: RP11-P-2006-000952
NEGATIVA POR IMPROCEDENTE DE PROLONGACIÓN DE PRESENTACIONES DE LA PENADA
Visto el escrito interpuesto por la Abg. Sandra Kassis, en su carácter de Defensa Pública de la penada SANDRA JOSEFINA ROSAL CARMONA, quien ratifica escrito presentado a éste Tribunal en fecha 31-05-2007, donde solicita a éste Tribunal se le acuerde a su defendida un lapso de presentaciones más prolongado, en virtud que a su defendida le fue impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal en fecha 17-10-2006, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, alegando que se le hace imposible trasladarse a ésta ciudad cada ocho días, por cuanto su trabajo se lo impide.
Es por lo que éste Tribunal de la revisión del presente asunto observa:
Que ciertamente en la etapa del Juicio, el Juez en la audiencia oral y pública realizada en fecha 17-10-2006, una vez impuesta de la condena le acordó a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecutará dicha sentencia condenatoria, ejecución de dicha sentencia que fue realizada en fecha 7-12-2006 y donde se acordó el cese del régimen de las presentaciones impuestas, así mismo se acordó la práctica del examen psico-social en virtud de que la pena impuesta a la penada es de DOS (02) AÑOS Y 0CHO (08) MESES, motivo por el cual se considera improcedente dicha solicitud; por otro lado es criterio de ésta Juzgadora que el Juez de Control o de Juicio, una vez que emite sentencia condenatoria y el acusado esta privado de libertad, pierde competencia para decidir acerca de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, no es menos cierto que la penada de autos se le concedió la misma y que ésta en Libertad, lógicamente por ser una condena menor de Cinco años de prisión y por el procedimiento de admisión de los hechos; que es realmente lo que le compete al Tribunal de Ejecución, por otro lado el Tribunal de Ejecución en fecha 07-12-2006, ejecutó la sentencia condenatoria, quedando entonces en consecuencia sin efecto legal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal de Juicio, por cuanto al Tribunal de Ejecución le corresponde en éste caso concreto, iniciar los tramites para el otorgamiento de los beneficios que le correspondan, tal y como se observa en los folios del 133 al 135 y 141 del presente asunto, el tribunal ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad, solicitando se le practicara a la penada de autos Informe Psicosocial; motivo por el cual considera esta Juzgadora que la solicitud de la defensa es improcedente y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el pedimento de la defensa por improcedente, relativa a la prolongación del régimen de las presentaciones impuestas por el Tribunal de Juicio a su defendida, penado de autos ciudadana Sandra Josefina Rosal Carmona, identificada en autos.
Librese notificación a la penada y a las partes. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Ejecución
La Secretaria
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Abg. María Pereira
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