CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000021
ASUNTO: RK11-X-2007-000032

SENTENCIA

Por cuanto en fecha 20/10/2008, este Tribunal emitió sentencia mediante la cual en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 479 ordinal 1° y Artículo 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 20, 52 y 53 del Código Penal y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario; acordó CONMUTAR LA PENA en CONFINAMIENTO, al penado PEDRO RAMON RODRIGUEZ quien fue condenado en fecha 15/10/2007, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena de: Seis (06) Años y Ocho (08) Meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 2 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y una vez efectuada una revisión exhaustiva del presente asunto el cual consta de nueve piezas procesales y del Libro de Visitas efectuadas por este Tribunal al Internado Judicial de Carúpano, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 52 del Código Penal, que todo Reo Condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del Artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que haya transcurrido las tres (3/4) cuartas partes de dicho tiempo, observado buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la Conversión del resto de la Pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.
Ahora bien, al analizar los requisitos establecidos en el Artículo 52 del Código Penal, se desprende que el penado tiene que haber cumplido las tres (3/4) cuartas partes de dicho tiempo, observado buena conducta, y en el presente caso el penado PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ, tiene cumplido las tres ¾ Curtas partes de la pena, que le fuera impuesta en fecha 15-10-2007, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, quien lo condenó a cumplir la pena de Seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 2 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, Sin embargo, de la revisión efectuada al presente caso, puede observarse, que el penado PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ, tienen el tiempo requerido para optar al Confinamiento, así como también han aportado la dirección de residencia donde cumplirá el confinamiento, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Penal Venezolano; ahora bien, en lo que respecta a la Constancia de Conducta emitida por el Director del Internado Judicial de Carúpano, sitio donde se encuentran recluido el mencionado penado, donde se certifica que el penado PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ, desde su ingreso a ese Internado Judicial se ha caracterizado por tener Conducta Buena; considera ésta Juzgadora que dicha certificación no se ajusta a la realidad, por cuanto del Libro de Actas de Visitas de Cárcel, llevado por éste Tribunal, correspondiente a la fecha del 17 de Febrero del 2008, se dejó constancia que en esa fecha los internos agrupados en el área del tanque protagonizaron unos hechos de violencia, colocando cadenas en las puertas, encontrándose armados y señalando que se trataba de un Auto-Secuestro de los familiares, donde se encontraban niños ,adolescentes, familiares etc., manteniendo los internos recluidos en esa área del tanque, por dos días a esas personas privadas de su libertad, asimismo se solicitó la presencia de las Autoridades Competentes, tales como el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, los Jueces, Defensores públicos, los fiscales del Ministerio Público y otras autoridades, los cuales se hicieron presentes en el Internado Judicial de esta Ciudad, como así lo reflejan las actas levantadas por la Unidad de Jueces de Ejecución; ocurrido esto en el área del tanque del Internado Judicial, sitio éste donde está recluido el penado PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ, solicitante del Confinamiento, y como quiera que los mismos exigían el otorgamiento de los beneficios de ley, desestabilizando con sus acciones el buen funcionamiento del Internado Judicial de ésta ciudad; motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que lo certificado por el Director del Internado Judicial de ésta ciudad en la Constancia de Conducta, no cumple con lo requerido por la ley, ya que de las referidas actas levantadas por éste tribunal y firmadas por las autoridades asistentes, se evidencia que la conducta asumida por los internos recluidos en el área de tanque del Internado Judicial Penal, no fue una CONDUCTA EJEMPLAR, como lo es exigido por nuestro Código Penal Venezolano Vigente para que un penado pueda hacerse acreedor de una Conmutación de Pena; en confinamiento.
En tal sentido, si bien, es cierto el Director del Internado Judicial de esta ciudad, emitió Constancia de Buena Conducta a favor del penado PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ, no obstante, considerando que el penado se encuentra recluido en el área del tanque, en consecuencia no observó una conducta ejemplar, incumpliendo con lo previsto en el artículo 52 y 53 del Código Penal, por lo que resulta improcedente el confinamiento solicitado por la defensa, aunado a ello, el penado antes mencionado fue condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 2 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, siendo que este tipo penal es catalogado como uno de los delitos pluríofensivos, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos y por la diversidad de intereses que lesiona, aunado a que en la presente causa se incautó una gran cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un alijo muy grande, y en atención entre otras cosas al principio de la Proporcionalidad ya que nos encontramos como lo señale anteriormente, ante un decomiso de un alijo grande de psicotrópicos característicos de los mayores negocios del narcotráfico, lo que se deduce que el fin del mismo fue con fines de lucro, y en atención a lo preceptuado en el artículo 56 del Código Penal que establece lo siguiente:
Artículo 56: “ En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Motivo por el cual considera ésta Juzgadora improcedente la solicitud de la defensa.
En este mismo sentido, se observa que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 21 de abril del 2008, donde suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375,406,456,457,458,459, parágrafo cuarto del artículo 460,470 in fine todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que el artículo 29 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades”.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Del artículo in comento, se observa que quienes están incursos en ese tipo de delitos, vulneran normas de rango Constitucional y Legal, en consecuencia, al acordar la conmutación de la pena en confinamiento a el penado de autos, ello puede conllevar a la impunidad…
Asimismo, observa esta juzgadora que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente, que los delitos contemplados en dicha Ley, son considerados delitos de Lesa Humanidad, y al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29 ejusdem, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”
En consecuencia, y por cuanto el penado PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ , fue condenado a cumplir la pena de: Seis (06) Años y Ocho (08) Meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 2 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, quien no observó conducta ejemplar, incumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal y tal y como se señaló anteriormente se le incautó una enorme cantidad de droga, es por lo que considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un alijo muy grande, por lo que en atención a lo antes expuesto, así como al principio de la Proporcionalidad ya que nos encontramos como lo acoté, ante un decomiso de un alijo grande de estupefacientes y psicotrópicos, característicos de los mayores negocios del narcotráfico, lo que se deduce que el fin del mismo fue con fines de lucro, que sumado al hecho que este tipo penal está establecido como un delito pluriofensivo por la diversidad de intereses que lesiona en nuestra sociedad, y aunado al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007, mediante la cual sostiene que la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ha sido identificados por la Sala como de lesa humanidad y por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad, en tal sentido este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVOCA al penado PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ MARQUEZ, la Conmutación de la Pena en Confinamiento, por incumplimiento de los requisitos de ley. y así se decide. Asimismo se deja sin efecto la Audiencia Especial de Confinamiento, para imponer al Penado, fijada para el día 21-10-2008, a las 2.00.PM. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución.
Dra. Ysmenia S Fernández H

La Secretaria
Abg. Rosa Moya.