CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000021
ASUNTO: RK11-X-2007-000032


SENTENCIA ACORDANDO “CONFINAMIENTO”

Vista la solicitud realizada por la Abogada. Siolis Crespo, en su Carácter de Defensora Publico Penal del Penado: PEDRO RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°.3.675.875, Mediante el cual Solicita a este Tribunal se le acuerde el CONFINAMIENTO, a su defendido, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, Articulo 479 ordinal 1°, 481 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 49 ordinal 4° y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Este tribunal Primero de Ejecución, para decidir observa:
PRIMERO: El penado: PEDRO RAMON RODRIGUEZ MARQUEZ en fecha 15/10/2007, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, CONDENÓ al ciudadano PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.675.875, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 04/12/1950, de profesión marino, domiciliado en calle Miranda, casa N° 41, Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Carmen Rodríguez y Victor Rodríguez; a cumplir la pena de: Seis (06) Años y Ocho (08) Meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 2 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO: El penado: PEDRO RAMON RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.675.875, fue detenido en fecha 25-01-2002, al 20-12-2003 y Desde el 22-02-2007, hasta la fecha (19-09-2008).
Tiene Un tiempo efectivo de pena Cumplida correspondiente a (dos detenciones): Tres (03) Años, Cinco (05) Meses y Veintidós (22) días de prisión.
(Más la primera Redención) de: Un (01) Año, Siete (07) Meses y Diecinueve (19) Días.
Arrojando un total de pena cumplida con Redención de: Cinco (05) Años, Un (01) Mes y Once (11) Días.
Le falta por Cumplir: Un (01) Año, Seis (06) Meses y Diecinueve (19) días, de pena impuesta.
Que Vencerán en fecha: 08-04-2010.

TERCERO: El penado: PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ MARQUEZ, puede optar a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, que a continuación se especifican:
1-. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena impuesta, se cumplió en fecha 23-05-2005.
2.- RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena impuesta, los cuales se cumplió en fecha 08-12-2005.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir 2/3 parte de la pena impuesta, que se cumplió en fecha 18-01-2008.
4.- CONFINAMIENTO: El penado puede solicitar la conversión de pena en confinamiento al cumplir las 3/4 partes de la pena, se cumplió en fecha. 08-08-2008.

CUARTO: En consecuencia, El penado PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ MARQUEZ, se observa: que cumplió las 3/4 partes de la pena, en fecha 08-08-2008, en razón de ello partir de esa fecha, Comenzó a optar por la Conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

QUINTO: Establece el Artículo 20 del Código Penal. La pena de Confinamiento consiste en la obligación impuesta al Reo, de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que dicte menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mienta dure la condena, a presentarse a la jefatura civil del municipio con la frecuencia que el jefe civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena Accesoria a la de Confinamiento la suspensión, mienta se aplique, del empleo que ejerce el reo.

SEXTO: Establece el Artículo 52 del Código Penal. Todo reo Condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del Articulo 14, la Cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando BUENA CONDUCTA, comprobada con Certificación del Alcalde del Respectivo establecimiento, LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por igual tiempo y EL TRIBUNAL PODRA ACORDARLO.

SEPTIMO: Consta en el presente asunto, CONSTANCIA DE ANTECEDENTES PENALES, correspondiente al Penado: PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.675.875, cursante al folio 223 de la pieza 8/8, de fecha 04-01-2008, suscrita por Evelin Villegas, en su Carácter de Jefe de la División de Antecedentes Penales.

OCTAVO: Consta en el presente asunto. CONSTANCIA DE CONDUCTA BUENA, suscrita por el Abg. Lithyem Ferreira, en su Carácter de Director del Internado Judicial de esta Ciudad, en la cual hacen constar que el penado PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.675.875, desde su ingreso en el Internado Judicial de Carúpano, se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, cursante al folio 256 y 257 de la pieza 8/8, de fecha 03-10-2007.

NOVENO: Consta en el presente asunto DIRECCION PARA EL CONFINAMIENTO, correspondiente al Interno PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.675.875, la cual es la siguiente: CALLE MIRANDA, CASA N° 41, SECTOR LAS PIEDRAS, CERCA DE LA COMPAÑÍA AMUAY, REFINERIA PETROLERA, PUNTO FIJO. ESTADO FALCON, en la Casa de la Sra. DOMINGA RODRIGUEZ BRACHO. Teléfono: (0246)-265717, DE LA PARROQUIA LAS PIEDRAS. MUNICIPIO CAIRUBANA, inserto a los folios 258 de la 8/8 pieza.
Ahora bien, por lo antes expuestos, considera esta Juzgadora que se ha cumplido con los parámetros establecidos en los Artículos 52 y 53 ambos del Código Penal. Artículo 479 ordinal 1°, Artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Aunado a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-2008, con Ponencia del Magistrado. Arcadio Delgado Rosales, donde se estableció: entre otras cosas” 3-. SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva en el presente caso. 4.-ORDENA. La aplicación en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, adujeron. Que…”el computo de pena representa el marco Punitivo por excelencia, en virtud del cual, una vez firme la Sentencia el Juez de Ejecución determina en base a la pena impuesta el tiempo efectivo de detención del penado, las medidas alternativas a la reclusión y el termino final del cumplimiento de la pena, cuya finalidad esta orientada a dos objetivos básicos: uno inmediato, el conocimiento profundo del hombre que ha entrado en conflicto con la ley, y un objetivo final; la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social……..es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución Declara procedente la solicitud de CONFINAMIENTO a favor del penado PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ MARQUEZ, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 479 ordinal 1° y Articulo 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 20, 52 y 53 del Código Penal y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONMUTAR LA PENA en CONFINAMIENTO, al penado PEDRO RAMON RODRIGUEZ MARQUEZ en fecha 15/10/2007, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, CONDENÓ al ciudadano PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.675.875, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 04/12/1950, de profesión marino, domiciliado en calle Miranda, casa N° 41, Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Carmen Rodríguez y Victor Rodríguez; a cumplir la pena de: Seis (06) Años y Ocho (08) Meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 2 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

Debiendo el penado presentarse, cada Siete (07) días, hasta la fecha 08-08-2011, fecha en la que cumple las penas Accesorias, por una quinta parte del tiempo de la Condena, por ante la Prefectura de LA PARROQUIA LAS PIEDRAS. MUNICIPIO CAIRUBANA. PUNTO FIJO. ESTADO FALCON.

La dirección donde el penado cumplirá el confinamiento será la siguiente: CALLE MIRANDA, CASA N° 41, SECTOR LAS PIEDRAS, CERCA DE LA COMPAÑÍA AMUAY, REFINERIA PETROLERA, PUNTO FIJO. ESTADO FALCON, en la Casa de la Sra. DOMINGA RODRIGUEZ BRACHO. Teléfono: (0246)-265717, DE LA PARROQUIA LAS PIEDRAS. MUNICIPIO CAIRUBANA.
Remítase Copia Certificada de la presente decisión.
1.- Al Fiscal del Ministerio Público,
2.- Al Director del Internado Judicial de esta Ciudad,
3.- Al Prefecto de LA PARROQUIA LAS PIEDRAS. MUNICIPIO CAIRUBANA. PUNTO FIJO. ESTADO FALCON.
4.- Al Jefe de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. Carúpano.
Se acuerda fija Audiencia Especial de Confinamiento, para imponer al Penado, para el día 21-10-2008, a las 2.00.PM. Librese los oficios respectivos. Notifíquese a la Defensa. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución.
Dra. Ysmenia S Fernández H

La Secretaria
Abg. Rosa Moya.


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