CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004059
ASUNTO: RP11-P-2007-004059
EJECUCIÓN DE SENTENCIA “CON DETENIDO”
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada, en fecha 05-08-2008, por Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENA al Ciudadano: ISAEL DEL VALLE VILLARROEL LYON, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.988, nacido en fecha 25-08-78, de 29 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Francisco Alejandro Villarroel y Mari del Valle Lion, y domiciliado en el caserío Cumbre Mariano León, sector la playa, Casa S/N, en Tunapui Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de: CUATRO (04) años de Prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 en relación con el artículo 74 ordinal 4°, ambos del Código Penal. Asimismo se le imponen como penas accesorias, la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, concluida esta; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la confiscación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, de los bienes incautados en el procedimiento, que devino en la detención del hoy condenado, por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 35, realizado, en fecha 10-11-2007, en el caserío Cumbre Mariano León, Sector la Playa, Casa S/N, en Tunapui Municipio Libertador del Estado Sucre, a saber, Una (01) cucharilla de plástico color blanco, dos (02) tijeras, marca SOLITA, con empuñadura plástica color rojo, un (01) cuchillo de material sintético, color blanco, tipo espátula con empuñadura color azul y un (01) colador pequeño de material sintético de color rojo y blanco, los cuales son colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de su guarda, custodia, administración y para evitar que los mismos se alteren, desaparezcan, se deterioren o se destruyan, y así se decide. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), notificándole de la presente decisión en lo que respecta al particular de los bienes confiscados, que han quedado a su orden.
En consecuencia. Este Tribunal Primero de Ejecución procede a Ejecutar la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que para decidir observa:
PRIMERO: El Penado: ISAEL DEL VALLE VILLARROEL LYON fue detenido en fecha 10-11-2007..
En fecha 05-08-2008. Se realizo el Juicio Oral y Público y fue Condenado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de Prisión.
Hasta la presente fecha (13-10-2008).
Ha estado Detenido durante Once (11) Meses y Trece (13) Días.
le falta por cumplir: Tres (03) Años y Veintisiete (27) días de prisión.
Que Vencerá: en fecha 10-11-2011.
SEGUNDO: El penado: ISAEL DEL VALLE VILLARROEL LYON puede optar a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, que a continuación se especifican:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena impuesta, se cumplirá en fecha 10-11-2008.
2.- RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena impuesta, se cumplirán en fecha 10-03-2009..
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir 2/3 parte de la pena impuesta, se cumplirán, en fecha 10-07-2010.
4.- CONFINAMIENTO: El penado puede solicitar la conversión de pena en confinamiento al cumplir las 3/4 partes de la pena, se cumplirán en fecha 10-11-2010
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias de la prisión, dictadas, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, terminada esta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se deja Constancia que el Penado ISAEL DEL VALLE VILLARROEL LYON, se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano. Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: EJECUTADA LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 05-08-2008, por Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENA al Ciudadano: ISAEL DEL VALLE VILLARROEL LYON, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.988, nacido en fecha 25-08-78, de 29 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Francisco Alejandro Villarroel y Mari del Valle Lion, y domiciliado en el caserío Cumbre Mariano León, sector la playa, Casa S/N, en Tunapui Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de: CUATRO (04) años de Prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 en relación con el artículo 74 ordinal 4°, ambos del Código Penal. Asimismo se le imponen como penas accesorias, la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, concluida esta; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la confiscación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, de los bienes incautados en el procedimiento, que devino en la detención del hoy condenado, por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 35, realizado, en fecha 10-11-2007, en el caserío Cumbre Mariano León, Sector la Playa, Casa S/N, en Tunapui Municipio Libertador del Estado Sucre, a saber, Una (01) cucharilla de plástico color blanco, dos (02) tijeras, marca SOLITA, con empuñadura plástica color rojo, un (01) cuchillo de material sintético, color blanco, tipo espátula con empuñadura color azul y un (01) colador pequeño de material sintético de color rojo y blanco, los cuales son colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de su guarda, custodia, administración y para evitar que los mismos se alteren, desaparezcan, se deterioren o se destruyan, y así se decide. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), notificándole de la presente decisión en lo que respecta al particular de los bienes confiscados, que han quedado a su orden.
En consecuencia Este Tribunal Primero de Ejecución
Acuerda:
PRIMERO: se acuerda Oficiar a la División de Antecedente Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que remita a la mayor brevedad posible a este Tribunal, la Certificación de Antecedente Penales, correspondiente al Mencionado Penado:, suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-de Carúpano. Estado Sucre, a los Fines que le sea Practicado Informe Psico-Social al mencionado Penado
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, una vez terminada esta; se ordena oficiar a los organismos competentes.
CUARTO: Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05-08-2008, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y del presente Auto de Ejecución de Sentencia.
1.- Al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado Ministerio. Caracas
2.- Al jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario- de Carúpano. Estado Sucre
3.-.Al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia.
4.-Al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano. Estado Sucre.
QUINTO: Se Acuerda Fijar Audiencia de Imposición de Sentencia para el día 06 de Noviembre del 2008, a las 2.00pm, en la sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal. Líbrense los oficios respectivos. Remitiendo Copia Certificada y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución
Abg. Ysmenia S Fernández H.
La Secretaria
Abg. Rosa Moya.
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