CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 09 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000045
ASUNTO: RK11-P-2003-000045
Vista la solicitud realizada por la abogada Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Pública del acusado NELSON GUILARTE CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 10.787.605, mediante la cual requiere a este Tribunal, la Libertad Sin Restricciones y la celebración de un Juicio Oral y Público, para su defendido; de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones normativas consagradas en el artículo 7 numerales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos. Artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; arguyendo la Defensora Pública que su representado se encuentra privado de libertad desde el 07 de marzo del año 2003, por lo que hasta la presente fecha tiene privado de libertad Cinco (05) años, Siete (07) meses y Veintiséis (26) días, y no se ha celebrado juicio oral y público, para determinar si es culpable o inocente. Que su defendido no ha sido responsable del retardo procesal. Que asimismo la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 07-08-2008, anuló la sentencia recurrida, donde ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público, evidenciándose con esto, que no existe sentencia o pronunciamiento, que determine que su representado es culpable o no del delito por el cual se le acusa; y a la Luz de un sistema garantista, donde los derechos de los ciudadanos deben ser avalados, en amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ser humano tiene derecho a su libertad; este Tribunal para decidir observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuándo ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
De conformidad con la norma transcrita, procede esta Juzgadora a decidir sobre la solicitud realizada por la Defensa, a favor de su defendido NELSON GUILARTE CARABALLO, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que efectivamente desde el 07 de marzo del año 2003, el Tribunal de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor o partícipe de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Guerra, y Agavillamiento, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, considerando además la existencia de peligro de fuga.
Ahora bien, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal, hasta la presente fecha, tenemos, que ciertamente han transcurrido más de dos años de su decreto; no obstante, al acusado le fue dictada Sentencia Condenatoria en fecha: 19-12-2005, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida decisión, por el Ministerio Público y por la Defensa, y recibidas las resultas de dicha decisión en este Tribunal en el periodo de Receso Judicial, procediéndose en fecha 18-09-2008, a dictar auto, mediante el cual se acordó darle cumplimiento a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha: 07 de agosto del año 2008; fijar el correspondiente sorteo de escabino, y posterior acto de Constitución de Tribunal, dentro de los lapsos legales correspondientes. Considerando esta Juzgadora, que en el presente caso no existe retardo procesal imputable a este Tribunal; por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, haciéndose necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la Audiencia de Constitución de Tribunal en el mismo, esta fijada para el día 23-10-2008, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal, no pudiendo la Defensa alegar Retardo Procesal, a fin de que sea otorgada la Libertad Sin Restricciones a su defendido. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensa, esta Juzgadora considera improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública, y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre el acusado NELSON GUILARTE CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 10.787.605, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la abogada Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Pública del acusado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Jueza Segunda de Juicio.
Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria.
Abg. María Vásquez.
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