CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 08 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000045
ASUNTO: RK11-P-2003-000045
Vista la solicitud realizada por la abogada Yunira Concepción Márquez Fuentes, IPSA N° 50.415, en su carácter de Defensora Privada del acusado LUIS ESTEBAN MONOCHE, titular de la cédula de identidad N° 12.257.549, mediante la cual requiere a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243, 264, 9, 251 ordinales 4° y 5° ejusdem, y en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Revise y Sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, por una Medida menos gravosa; arguyendo la Defensora que en los actuales momentos por falta de celeridad procesal, y de una tutela judicial efectiva, su patrocinado lleva Cinco (05) años con Siete (07) meses recluido, y en un supuesto de llegar a ser condenado, el mismo ya ha cumplido más de la mitad de la pena, que se le pudiera llegar a imponer. Aunado a esto señala la Defensora, que su defendido no ha renunciado al derecho que goza de recurrir de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones Accidental. En tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264.- “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado LUIS ESTEBAN MONOCHE, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que efectivamente desde el año 2003, el Tribunal de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor o partícipe de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Guerra, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, considerando además la existencia de peligro de fuga.
Ahora bien, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal, hasta la presente fecha, tenemos, que ciertamente han transcurrido más de dos años de su decreto; no obstante, al acusado le fue dictada Sentencia condenatoria en fecha: 19-12-2005, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida decisión, por el Ministerio Público y por la Defensa, y recibidas las resultas de dicha decisión en este Tribunal en el periodo de Receso Judicial, procediéndose en fecha 18-09-2008, a dictar auto, mediante el cual se acordó darle cumplimiento a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha: 07 de agosto del año 2008; fijar el correspondiente sorteo de escabino, y posterior acto de constitución de Tribunal, dentro de los lapsos legales correspondientes; considerando esta Juzgadora, que en el presente caso no existe retardo procesal imputable a este Tribunal; por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, haciéndose necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la Audiencia de Constitución de Tribunal en el mismo, esta fijada para el día 23-10-2008, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal, no pudiendo la defensa alegar Retardo Procesal imputable al Tribunal, a fin de que sea concedida una Medida menos gravosa a su defendido. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensa, esta Juzgadora considera improcedente la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre el acusado LUIS ESTEBAN MONOCHE, titular de la cédula de identidad N° 12.257.549, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA la Sustitución de medida solicitada por el abogado Yunira Concepción Márquez Fuentes, IPSA N° 50.415, en su carácter de Defensora Privada del acusado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
El Juez Segundo de Juicio.
Abg. Carmen Alcalá
El Secretario.
Abg. Jesús García
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