REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 06 de Octubre del 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002440
ASUNTO: RP11-P-2005-002440
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero Mixto de Juicio una vez culminado en fecha 02 de Octubre del 2008, el Juicio Oral y Publico al ciudadano Yovanny Jesús Rodríguez Báez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-02-79, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.843, hijo de Eusebio Rodríguez y Gloria de Rodríguez; y residenciado en la Frontera, Calle Los Olivos, Casa N° 22, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso previsto en la ley, pasa a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: Dra. Yaunis Villegas Verde
SECRETARIA DE SALA: Dr. Josanders Mejias Sosa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Pedro Navarro
DEFENSORA: Dr. Gustavo Bermúdez
ACUSADO: Yovanny Jesús Rodriguez Báez
VICTIMA: Carlos Gabriel Bolaños
DELITO: Homicidio Calificado
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos los días 17, 26 de septiembre y 02 de Octubre del presente año, en el acto de apertura del debate, cuando la Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. Pedro Navarro, señalo lo siguiente: “…esta representación Fiscal acusa al ciudadano Yovanny Jesús Rodríguez Báez, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Carlos Gabriel Bolaños. En tal sentido, ratifico y procedo a narrar los hechos que dieron lugar el hecho atribuido al acusado (los cuales procedió a narrar). El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca…”.
Por su parte el Defensor Privado Dr. Gustavo Bermúdez, durante su exposición inicial manifestó: “…Es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho muy interesante, claro está que, por supuesto, no negamos el hecho en el que alguien, lamentablemente, perdió la vida, sin embargo a lo largo del debate demostraremos la inocencia de mi defendido y en función de ello pido una sentencia absolutoria. Un punto aparte y último, es que quiero ratificar los medios de prueba promovidos en su oportunidad, toda vez que no fui el defensor que estuvo presente en la audiencia preliminar. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el imputado que admitió los hechos en la oportunidad de la audiencia preliminar sea llamado a declarar en el presente debate, por lo cual lo promuevo como prueba nueva…”
Seguidamente, y en atención a lo manifestado por la defensa, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro; quien expuso:”… El Ministerio Público se opone a la pretensión de la defensa en cuanto a la promoción de una prueba nueva, toda vez que tal pedimento no se ajusta a lo exigido por la norma, ya que tal circunstancia no representa un hecho nuevo, razón por la cual resultaría imposible admitir dicha prueba como nueva y mucho menos evacuada, por lo que solicito se declare improcedente…”
. Acto seguido, y previa petición, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez; quien expuso: “… Como defensa, manifesté en mi introducción que entré a conocer de esta causa una vez que fueron escogidos los escabinos, lo cual supone que tuve conocimiento de un hecho nuevo que tuvo lugar en el acto de audiencia preliminar, y no entiendo por qué, si el propósito de este debate es la búsqueda de la verdad, no se puede admitir el testimonio de una persona como prueba nueva o complementaria…”
En este estado tomó la palabra la ciudadana Juez y expuso: “… El Tribunal niega la solicitud de admisión de prueba complementaria efectuada por la defensa, toda vez que la misma no es un hecho nuevo y que por tal razón la defensa tuvo la oportunidad de haberla promovido en su oportunidad legal…”
Finalmente con la declaración del acusado Yovanny Jesús Rodriguez Báez, luego de haber sido impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó ser y llamarse: Yovanny Jesús Rodríguez Báez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-02-79, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.843, hijo de Eusebio Rodríguez y Gloria de Rodríguez; y residenciado en la Frontera, Calle Los Olivos, Casa N° 22, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; Expuso: “…Yo quiero que tomen la primera declaración que di ante el Tribunal en fecha 17-04-07 y que consta en el expediente, en la cual señalé que yo lo único que se es que el día antes de la muerte yo tuve un roce con él, será que ellos están en esa ira conmigo, yo no sabía que tenía esta orden de captura, estoy sorprendido…”
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de prueba, el delito de Homicidio Calificado con:
1.- Con la Declaración de la ciudadana Nakarí Maria Narváez Rodríguez, en su condición de testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso: “…el día de ese hecho yo estaba en el Mercal, y cuando hubo la balacera me dijo la señora del local que entrara al negocio y cuando pasé nos asomamos por la ventana y cuando ví, observé un muchacho corriendo y ella me dijo que mataron a alguien, y me preguntó que si conocía a quien iba corriendo y yo le dije que era Martín y que el era un peligro, y quería irme a mí casa y ella me aguantó esperando que pasara todo, y escuchaba unos gritos que decían “ lo mataron, lo mataron”;
y a pregunta del fiscal contestó: “…¿A qué hora sucedió eso? Como a las 7 o 7:30 PM. ¿A que distancia estaba de donde viste la persona corriendo? Como a cinco metros. ¿Vistes a alguien disparando a la persona que mataron? No, solo vi a una persona corriendo. ¿Cuántos disparos escuchaste? Como uno o dos tiros. ¿Eres familia de Yovanny? Si, prima lejana. ¿Viste al occiso? Si, pasé no muy cerca y pude verlo. ¿Cómo estaba vestido el muerto? No me di cuenta, porque no la detalle. ¿Cómo era el occiso? Era alto, de corte raspadito, como de malandro, de piel clara, delgado. ¿Cómo fue que no detallaste la ropa si detallaste el corte de cabello? Porque días antes lo había visto.
Y a pregunta de la Defensa contestó: ¿Cuál era el nombre de la persona que usted vio corriendo cuando se asomó a la ventana? A Martín. ¿Hacia donde corrió? Hacia el lado donde esta el Mercal. ¿Qué distancia pudo haber desde donde viste a Martín corriendo hasta donde estaba el muerto? Algo lejos. ¿Cuándo saliste del Mercal observaste por allí a Yovanny? No, en ningún momento.
2.- Con la Declaración de la ciudadana Rosina Frugencia Moreno, en su condición de testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso:”… Lo que puedo decir es que estaba en mi casa y escuché un disparo y cuando vi observé a Martín corriendo, pero no vi a Yovanny …”
Y a pregunta del fiscal contestó:”… ¿Yovanny vive cerca de donde usted vive? No. ¿A que hora sucedió todo? Como a las 8 de la noche. ¿Cuántos tiros escuchó? Uno solo. ¿De donde usted estaba a que distancia estaba el muerto? Como a cinco metros. ¿Vio a Martín corriendo? Si. ¿Llevaba una pistola en la mano Martín? Si. ¿Usted vio el muerto? Si, pero cuando ya lo tenían tapado. ¿Observó si estaba boca abajo o si estaba sangrando? No. ¿Vio a Martín disparar? No, solo lo vi corriendo.
Y a pregunta de la Defensa contestó: “… ¿El hoy occiso era vecino que usted? Diría que si, pero vivía a cierta distancia de donde vivo yo. ¿El muerto trabajaba? No sabría decirle. ¿Cuándo oyó el disparo logró ver a Yovanny? No, no lo vi. ¿Escuchó de boca de alguien quién le dio muerte al hoy occiso? La gente decía, “lo mataste Martín”.
3.- Con la Declaración de la ciudadana Yanecsi Carolina Muni, en su condición de testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso:”…Yo estaba sentada en el frente de mi casa con mamá cuando llegó el difunto a cocinar una manzana y luego llegó la amiga Naina y le pidió un cigarro y el le dio la caja, cuando después oigo “cuidado Madeli cuidado”, y cuando veo para atrás veo a Yovanny, Michel y Martín armados y dijeron “quieto que nadie se pare”, yo corrí para el lado de una vecina, y escuché los dos primeros tiros que se los dio Martín y luego Michel y Yovany les descargaron las armas que tenían, cuando salí para afuera ya el estaba muerto, el decía que no lo mataran…”
Y a pregunta del fiscal contestó : “… ¿Dónde vives? En la Frontera. ¿A qué hora fue eso? Como a las 8 o 9 de la noche. ¿Qué día fue eso? Un 17 de enero. ¿A qué personas vistes armados? A pata de pato, es decir, Yovanni, a Martín y a Michel. ¿Qué hizo después Martín? Le disparó al muerto. ¿A que distancia llegaron ellos arados? Cerca. ¿Quién es Michel y Martín? Se que Martín está preso y Michel y que está por Caracas…”
Y a pregunta del Defensor contestó: “… ¿Vistes a tres personas armadas? Si. ¿Estabas cerca de donde sucedió todo? Si, estaba cerca. ¿Vistes todo claro? Si. ¿Mencionaste que Martín y Michel descargaron sus armas sobre el hoy occiso? Dije que Martín disparó primero, y que luego Pata de Pato y Michel les descargaron las armas. ¿Con quien estaba el hoy occiso? Estaba mi mamá y yo, y el estaba agachado, y otras personas más. ¿Que hizo la gente? Muchos corrieron, mi mamá esta mal, y yo que vi todo. ¿Qué hicieron martín, Pata de Pato, y Michel con posterioridad? Se fueron. ¿Descargaron todas las armas sobre el occiso? Si. ¿Qué tipo de armas eran? No le se decir porque no conozco de armas. ¿El occiso pudo haber recibido más de diez disparos? Si, fue posible.
Y a pregunta de la escabino contestó: ¿A qué hora fue eso? Como de 8 a 9 de la noche.
4.- Con la Declaración de la ciudadana María Lisneidi Alcalá Martínez, en su condición de testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso:”…Yo esa noche, el 17 de enero, yo venía de la casa del occiso, y cuando veía de regreso me lo conseguí en la esquina y como era un muchacho muy chistoso el empezó a echar chistes y de repente de la esquina venían los muchachos corriendo con las pistolas en las manos y cuando avisé la señora Madeli salió corriendo y la hija también, pero al occiso y a mi no nos dio chance de correr, y uno de ellos llamado Martín le dio los primeros dos tiros en las piernas y después llegó Yovanny y Michel y los remataron a tiro, hubo otro más que le dio otro tiro pero yo no lo vi y no puedo decir quien es; y de allí se fueron…”
Y a pregunta del fiscal contestó: “… ¿Quiénes venían corriendo con las pistolas? Martín, Yovanny, Michel y otro que no vi, que se quedó atrás. ¿Qué hizo el acusado? Le dio tiros, lo masacraron. ¿Por qué les dispararon? No se, porque Carlos era un muchacho de echar broma. ¿El muerto era una persona que andaban con pistolas? No. ¿Dónde está Martín? Esta preso, por esto mismo, por la muerte de Carlos Bolaño. ¿Yovanny, Martín y Michel eran personas de portar armas? No los conocí así, pero ya tenían tiempo paseándose con armas.
Y a pregunta de la Defensa contestó: “…Tu nombre es? María Lisneli Alcalá Martínez. ¿Con quien estabas? Con Madeli y Yaneici. ¿Quienes corrieron? Madeli y Yaneici para sus casas. ¿Esas personas llegaron juntas? Si, llegaron juntos, y el primero que disparó fue Martín, que de hecho es familia mía. ¿Qué hizo Yovanny y Michel? También les dispararon con posterioridad. ¿Qué hicieron ellos después de disparar? Salieron corriendo y se perdieron. ¿Qué hiciste tú? Me quedé allí asustada, petrificada. ¿Por qué sucedió eso? No se. ¿Declaraste en PTJ? Si. …”
5.- Con la Declaración del experto Dr. Gabriel Dávila Montero, en su condición de testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso:”…En este caso el occiso muere por una anemia aguda severa, a consecuencia de múltiples heridas por arma de fuego en aorta torácica y abdominal;
Y a pregunta del Fiscal contestó: “… ¿Cuántas heridas por arma de fuego observó usted? O recuerdo bien pero creo que fueron 8. ¿Cuándo habla de tórax y aorta, a que se refiere? Zonas del cuerpo que comprometen órganos del cuerpo que son vitales.
Y a pregunta de la Defensa contestó:”… ¿Cuál es su enfoque con relación al occiso? Practicar la autopsia para identificar la causa de la muerte. ¿Realiza usted experticias? Eso lo realiza el médico forense y yo me encargo de la parte interna.
Seguidamente tomó la palabra la Juez y expuso: “… Vista la no comparecencia de ningún otro testigo o experto, y estimando el Tribunal que se realizaron todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los mismos a este acto; considera, quien aquí decide, que es procedente la continuación del presente debate oral y público, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, todo de conformidad con el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual estuvieron de acuerdo las partes.
Seguidamente se aperturó el lapso de conclusiones donde la Representación Fiscal expreso sus conclusiones y expuso:”… “…Cuando se inició el debate hice hincapié en que los hechos debatidos nos iban a llevar a un punto de certeza en cuanto a la responsabilidad del acusado en el hecho punible atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público. A lo largo del debate, tuvimos dos testigos presénciales, Yanecsi Carolina Muni y María Lisneidi Alcalá Martínez, que observaron cuando el acusado, en compañía de otras personas, descargó un arma de fuego en la humanidad del hoy occiso. Además, de los testigos no presenciales, pudimos corroborar, efectivamente la muerte de un ciudadano que respondía al nombre de Carlos Gabriel Bolaños, a consecuencia de heridas por armas de fuego. En el caso de hoy el experto anatomopatólogo dejó claro que las zonas comprometidas resguardan órganos vitales y que de ser vulnerados pueden originar la muerte de una persona, lo cual fue el caso que nos atañe. En virtud de todo ello, y quedando claramente demostrado la culpabilidad de Yovanny Jesús Rodríguez Báez, solicito una sentencia condenatoria…”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines expresará sus conclusiones, y expuso: “… A la hora de juzgar a alguien deben haber elementos claramente confirmados, y cuando tales elementos representan un 75 %, pudiera determinarse la culpabilidad de alguien en hecho alguno. No por el hecho de que se reconozca la presencia de una víctima, debe concluirse que mi defendido es culpable, pues en realidad si no hay elementos probatorios no puede haber culpabilidad. Si comparamos las declaraciones de las primeras testigos evacuadas con las declaraciones de las testigos presenciales, Yanecsi Carolina Muni y María Lisneidi Alcalá Martínez, no puede concluirse que la balanza se va a inclinar a favor de estas últimas, toda vez que entre ellas, en lo que se refiere a sus declaraciones, hubo claras contradicciones. Es por ello que yo como defensa, no acepto las declaraciones de Yanecsi Carolina Muni y María Lisneidi Alcalá Martínez, y no las considero plena prueba, por lo que habiendo dudas se debe favorecer a mi defendido y no puede haber base para declararlo culpable. Por otro lado, hubo testigos y expertos que no comparecieron al acto, por lo que al no tener la declaración de estos por no haber comparecido no se pueden valorar, y deben desecharse. A razón de ello invoco el principio indubio pro reo, como beneficio a mi representado. Por otro lado, y de acuerdo a decisiones de Sala Penal, cuando un experto o testigo no viene a ratificar su informe en Juicio estas carecen de pleno valor probatorio. Por eso solicitud la libertad plena de mi defendido, por ausencia de suficientes elementos de prueba…”
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público hizo uso de su derecho a replica y expuso: “…“…Yo quisiera que en algo tan serio no se jugara con porcentajes, porque con números no se puede comprar la vida de nadie. Es importante señalar, que la persona que está hoy aquí como acusado tuvo participación en el hecho, porque así fue dicho por testigos que lo vieron disparar, y es por ello que ratificó mi solicitud de una sentencia condenatoria, por considerar que si hay suficiencia de elementos probatorios que si dan certeza de la culpabilidad de Yovanny Jesús Rodríguez Báez…”
Seguidamente la defensa hizo uso de su derecho a contra replica y expuso: “… Cuando hablé de porcentajes, lo hice en términos referenciales, y ello porque la matemática es la ciencia más exacta que existe. Y digo esto porque acá debieron haber venido expertos que me explicarán cuantos tipos de armas fueron disparadas, y si los proyectiles hallados coinciden con estas, y no se hizo, razón por la cual ratifico mi solicitud de una sentencia absolutoria…”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante de la víctima, ciudadana Yusmaira Aracelis Faría Bolaños, quien expuso:”… Yovanny sabe muy bien sabe que si participó, porque el si andaba rodeando mi casa días antes con un arma de fuego, y yo lo que quiero es que pague por lo que hizo, porque el no mató un perro sino a un ser humano…”
No desea declarar nada más
Seguidamente la juez le cedió el derecho de palabra al acusado Yovanny Jesús Rodriguez Báez, quien había sido impuesto previamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , quien manifestó a este Tribunal: No desea declarar nada más…”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de concluida la recepción de pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, efectuado los días 17, 26 de Septiembre y 02 de Octubre, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido por vía de inmediación el Tribunal, la declaración del acusado Yovanny Jesús Rodriguez Báez, la declaración de los testigos Nakarí Maria Narváez Rodríguez, Rosina Frugencia Moreno, Yanecsi Carolina Muni, María Lisneidi Alcalá Martínez, y del experto Gabriel Dávila Montero y habiendo las partes renunciado al resto de las pruebas testimoniales. Este Tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:
Que efectivamente se demostró la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, ya que los hechos delictivos quedaron acreditados con los elementos de prueba expuestos en el capitulo tercero de la presente sentencia, de acuerdo a los cuales se evidencia que en fecha 17 de Enero del 2005, el acusado Yovanny Jesús Rodriguez Báez, ocasionó la muerte del ciudadano Carlos Gabriel Bolaños, tratando el acusado de desvirtuar su responsabilidad en el hecho, alegando que el día antes de la muerte tuvo un roce con él hoy occiso Carlos Gabriel Bolaños, y que por eso lo querían involucrar en los hechos, lo cual quedo desvirtuado con las declaraciones de las ciudadanas María Lisneidi Alcalá Martínez, Yanecsi Carolina Muni, Quienes fueron contestes al señalar: Que el día 12 de Enero, como a las 8 o 9 de la noche, Martín, Jovanny y Michel, venían armados y se acercaron donde ellas se encontraban reunidas con Carlos y la ciudadana Madeli, diciéndoles quieto que nadie se pare, Martín le dio los dos primero tiros a Carlos y posteriormente Yovanny y Michel le descargaron las armas. Adminiculada estas declaraciones con la declaración del experto Dr. Gabriel Dávila, quien fue conteste al señalar que el hoy occiso muere por una anemia aguda severa, a consecuencia de múltiples heridas por arma de fuego. Adminiculada esta declaración con la declaración de las testigos Nakarí Maria Narváez Rodríguez, Rosina Frugencia Moreno, quienes aún cuando no fueron testigos presénciales de los hechos, corroboraron en sus declaraciones la Muerte del hoy occiso Carlos Gabriel Bolaño. De lo que se evidencia que el acusado Yovanny Jesús Rodriguez Báez es el responsable de la muerte del ciudadano Carlos Gabriel Bolaños,
En atención a lo antes expuesto y del análisis probatorio efectuado, este Tribunal Mixto debe forzosamente declarar Culpable al acusado Yovanny Jesús Rodriguez Báez , por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Carlos Gabriel Bolaños.
DETERMINACION DE LAS PENAS
Establecida como ha sido por este Tribunal, en el Capitulo anterior la culpabilidad del acusado Yovanny Jesús Rodriguez Báez, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, es necesario determinar la pena que debe aplicársele, lo cual pasa a hacerse de la siguiente manera:
PENA PRINCIPAL Y PENA ACCESORIA
El delito de Homicidio Calificado, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, la pena aplicable al culpable del delito oscila entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Treinta y Cinco (35) años de Presión cuya mitad sería Diecisiete (17) Años y Seis (6) meses de prisión , que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima este Tribunal que en la causa, ni durante el debate se demostró que el acusado Yovanny Jesús Rodriguez Báez, posea antecedentes penales previos, circunstancia que este Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establece:” Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:…4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, quedando la misma en Quince (15) años de Prisión. Por lo que la Pena Principal a imponer al acusado Yovanny Jesús Rodriguez Báez , en el presente caso es de Quince (15) años de prisión, y se le aplicará como pena accesoria las establecidas en el artículos 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y oído lo manifestado por el Fiscal, la Defensa, el Acusado, el Experto y los Testigos. Este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide por UNANIMIDAD PRIMERO: Se condena al acusado Yovanny Jesús Rodríguez Báez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-02-79, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.843, hijo de Eusebio Rodríguez y Gloria de Rodríguez; y residenciado en la Frontera, Calle Los Olivos, Casa N° 22, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente en su debida oportunidad legal, por considerarla culpable en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero. del Código Penal, en perjuicio de Carlos Gabriel Bolaños, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 406 ordinal 1ero. 37, 74 ordinal 4° y 16° todos del Código Penal. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el día 16 de Abril del 2022. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado Yovanny Jesús Rodríguez Báez, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1er, 2do. y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al director del internado judicial, manifestando que el referido ciudadano quedará recluido en ese establecimiento carcelario en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA PUBLICA celebrada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 02 DE OCTUBRE DEL 2008, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal MIXTO Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, Carúpano a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
La Juez Primera de Juicio
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Escabino Principal La Escabino Suplente
Pedro Emilio Gamero Amarilis del Carmen Villarroel
El Secretario Judicial
Dr. Josanders Mejias Sosa
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