REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000061
ASUNTO: RP11-P-2007-000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO REVISION DE MEDIDA
Visto la solicitud presentada por la Dra. SANDRA KASSIS HADID, Defensora Público Penal del acusado Cirilo José Velásquez Rojas, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-09-74, titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.551, de profesión u oficio chofer, hijo de Cirilo José Velásquez y de Anselma Josefina Rojas y residenciado en San Martín, Sector Villa Paraíso, calle principal, Casa S/N, cerca de la bodega Mili, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa;
Este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Despacho, como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, plenamente identificado, a tal fin se precisa:
La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme al artículo 264 del código orgánico procesal penal, en concordancia con en articulo 256. En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 15 de Enero del 2007, el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Cirilo José Velásquez Rojas; plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Distribuidora La Paca Bermúdez y Benítez, por lo que si revisamos el tiempo transcurrido desde que se decretó la misma, hasta la presente fecha, aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin gravamen para el acusado, igualmente tenemos que desde el punto de vista objetivo, observa quien como Juez suscribe, que el mencionado ciudadano, fue acusado por el delito de Robo Agravado ya referido y que si bien es cierto, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en la causa se realizó un cambio de calificación de Robo Agravado a Robo Simple, , previsto en el artículo 355 del Código Penal, lo cual trajo como consecuencia el otorgamiento de una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 numeral 8 del COPP, no es menos cierto, que de la revisión que se hiciera a la causa se observa, que por decisión de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se revocó Medida Cautelar impuesta a los acusados Roiman Hernández y Cirilo Velásquez por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción contra los mismos como autores del delito de Robo, previsto en el artículo 355 del Código Penal, en perjuicio de Paca Bermúdez y Benítez, decretando en su lugar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal Primero de Juicio en fecha 06 de Noviembre del año 2007 libró orden de aprehensión contra los mismos, la cual se materializó respecto del acusado Cirilo Velásquez , por puesta a derecho voluntaria del mismo, en fecha 07 de Enero del presente año, por lo que si revisamos el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal, ha transcurrido Un (1) año, seís (06) meses y veinte (20) días, por lo que aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse esta sin gravamen para el imputado, igualmente tenemos que el debate oral y público tiene fecha cierta, ya que está fijada para el día de mañana 28 de Octubre del 2008, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado se hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada, además en el presente asunto ya está perfectamente establecida la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia de constitución del tribunal con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el imputado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado Cirilo Velásquez, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-09-74, titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.551, de profesión u oficio chofer, hijo de Cirilo José Velásquez y de Anselma Josefina Rojas y residenciado en San Martín, Sector Villa Paraíso, calle quien se encuentra incurso en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de La Pacca Bermúdez y Benítez. Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión ésta que se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Jueza Primero de Juicio.
Abog. Osmary Rosales Estrada
El Secretario
Abog. José Alejandro Alcalá
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