REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002430
ASUNTO: RP11-P-2008-002430
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día ocho (08) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº: RP11-P-2008-002430, seguido al imputado Pedro Ramón González, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis; y presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo. Se inicio la misma, y este Tribunal cumpliendo con las formalidades de Ley, advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Pedro Ramón González, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cleodardo José Rodríguez Hernández. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Pedro Ramón González, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Pedro Ramón González, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.290.502, de profesión u oficio caletero, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-03-76, hijo: Juan Ramón Hurtado, Ricarda González, domiciliado en Barrio Puchuruco, Calle Principal, casa Nº 56, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, alego: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la Desestimación de la Acusación, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, y requiero se decrete el Sobreseimiento de la causa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del COPP.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Pedro Ramón González, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cleodardo José Rodríguez Hernández; por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Desestimación realizada por la Defensa, así como de Sobreseimiento de la causa. Asimismo se Admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le preguntó al acusado Pedro Ramón González, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y el mismo manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Acto seguido la Defensora Pública Abg. Sandra kassis, expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja. Así mismo solicito se sustituya la Medida de Privación judicial que pesa sobre el mismo por una Medida Cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, quien dijo llamarse Pedro Ramón González, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Pedro Ramón González, ampliamente identificados en actas, la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cleodardo Rodríguez, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, establece para el delito de Hurto Agravado una pena comprendida entre dos (02) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja a la mitad, quedando la pena definitiva a imponer en Dos (02) años de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Asimismo, oída la solicitud realizada por la Defensa, se sustituye la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos; por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la pena impuesta en el presente caso no excede de tres (03) años; como es la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la pena impuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA: Al ciudadano Pedro Ramón González, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.290.502, de profesión u oficio caletero, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-03-76, hijo : Juan Ramón Hurtado, Ricarda González, domiciliado en Barrio Puchuruco, Calle Principal, casa Nº 56, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cleodardo José Rodríguez Hernández, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se sustituye la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos; por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la pena impuesta en el presente caso no excede de tres (03) años; como es la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Libertad. Líbrese Oficio al Director del Internado, y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de informarle sobre las presentaciones del referido acusado. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Así se Decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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