REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003778
ASUNTO: RP11-P-2007-003778



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día ocho (08) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2007-003778, seguido al imputado JULIO DEL CARMEN TORRES DIAZ, plenamente identificado en actas, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Alexander Brito; encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo en colaboración con la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, y la víctima ciudadana Modesta Del Jesús Sucre Campos. Este Tribunal cumpliendo las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se procede a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Explanando el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, su acusación en los siguientes términos: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11-10-2.007, en contra del ciudadano JULIO DEL CARMEN TORRES DIAZ, ampliamente identificado, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Modesta Del Jesús Sucre Campos. Así mismo solicito se admitan todas y cada unas de las pruebas presentadas, así como los medios probatorios ofrecidos, por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que sean evacuados en el correspondiente juicio Oral y Publico. Solicito al tribunal el enjuiciamiento del imputado JULIO DEL CARMEN TORRES DIAZ, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, y se le otorgue el derecho de palabra a la victima. Acto seguido la victima Modesta Del Jesús Sucre Campos, expuso: Yo soy una mujer enferma, tengo tratamiento de por vida, yo lo que quiero es que el no se meta mas conmigo y deje las cochinadas que me hace en la casa, que ellos me dejen tranquila, que no me tapen la salida del agua, yo no quiero estar agarrando rabia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado quien previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse: JULIO DEL CARMEN TORRES DIAZ, quien es venezolano, Mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.874.277, nacido en fecha 16-07-1.956, soltero, de oficio comerciante, residenciado en La Pica de Las Pionias, detrás de la Bomba, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido el Defensor Público, Abg. Edgar Alexander Brito, alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 en concordancia con el numeral 1° del artículo 318, todos del C.O.P.P, se decrete el sobreseimiento de la presente causa por la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, ratifico en cada una de sus partes el escrito presentado en su oportunidad legal ello a los efectos de proponer las pruebas o medios probatorios necesarios para demostrar la inocencia de mi defendido cuya necesidad y pertinencia consta en el escrito presentado en fecha 05-11-2.007, contentivo de pruebas documentales y testimoniales para demostrar como se dijo la inocencia de mi defendido.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oídas como han sido las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal incoada en contra del ciudadano JULIO DEL CARMEN TORRES DIAZ, ampliamente identificado, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Modesta Del Jesús Sucre Campos, por cuanto la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por las partes. Todo ello de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia se niega la solicitud de la Defensa, respecto a la desestimación de la acusación. En este estado el Defensor expone: Solicito se le otorgue la palabra a mi defendido. Una vez admitida la presente acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, procediendo el imputado a manifestar: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer. Seguidamente el Defensor, expone: Por cuanto mi defendido ha hecho uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito en consecuencia se establezca el régimen probatorio por el lapso mínimo de ley bajo las condiciones que considere a bien el Tribunal y una vez cumplido este se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, una vez concedido el derecho de la palabra expuso: Vista la manifestación espontánea del imputado, esta Representación emite su opinión favorable con respecto a la Suspensión Condicional del Proceso y solicito al tribunal que el imputado ofrezca una disculpa a al víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del C.O.P.P. Efectivamente el imputado le ofreció una disculpa a la victima. Seguidamente la victima, expuso: Acepto la disculpa ofrecida por él y estoy de acuerdo con que se suspenda el proceso.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oída la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, y lo manifestado por la víctima; asimismo, oído lo manifestado por el imputado y lo alegado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JULIO DEL CARMEN TORRES DIAZ, vista la admisión de hechos manifestada por el imputado y la solicitud de suspensión condicional del proceso hecha por la defensa, imponiéndole al acusado previamente identificado, las siguientes condiciones: 1).- Presentación cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (4) meses y luego a los quince días, para un total de cinco presentaciones, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de maltratar verbal o físicamente a la victima. 3.- Residir en un lugar determinado, y mantener al tribunal informado sobre cualquier cambio de residencia 4). – No fomentar problemas con la victima; todo de conformidad con los artículos 376, y 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: La Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano JULIO DEL CARMEN TORRES DIAZ, ampliamente identificado, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Modesta Del Jesús Sucre Campos; imponiéndole las siguientes condiciones 1).- Presentación cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (4) meses y luego a los quince (15) días, para un total de cinco presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de maltratar verbal o físicamente a la victima. 3.- Residir en un lugar determinado, y mantener al tribunal informado sobre cualquier cambio de residencia 4). – No fomentar problemas con la victima. Todo ello de conformidad con los artículos 376, 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en Estado Suspendido. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Así se Decide, Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luis Beltrán Campos Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. María Vásquez