REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003763
ASUNTO: RP11-P-2008-003763
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (SOBRESEIMIENTO)
Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Alberto Bravo Rivas, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo en comisión de servicio en la Fiscalia Primera del Ministerio Público, de esta mismas Circunscripción Judicial, quien solicitó de este Tribunal Quinto de Control de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 285 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela; el artículo 37 ordinales 1°, 3° y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO donde aparecen como imputados Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Lemus Yorbis Henríquez. Ciertamente la solicitud Fiscal señala situaciones de Hecho y de Derecho, lo que en principio considera que el proceso se inició en fecha 25 de Marzo del presente año, mediante Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano Lemus Yorbis Henríquez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, quien manifestó: Que dos personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su moto marca Huoniao Jaguar 150, modelo HN 150, año 2007, color gris, sin placas, serial de motor 72D00309, serial del chasis LSEPCKL017A100123, cuando se encontraba en la subida de Juan Fajardo en el Jovo de San Juan, como a las ocho de la noche del día 24-03-2008. A tales efectos se incorporaron actuaciones tendientes a la investigación, realizándose las mismas por parte de los órganos competente, tales como: DENUNCIA COMÚN, de fecha 25-03-2008, interpuesta por el ciudadano Lemus Yorbis Henríquez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano; ACTA de INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-03-2008, suscrita por el funcionario Agente José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano; AUTO de INICIO de la INVESTIGACIÓN, de fecha 25-03-2008, suscrito por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público; AVALUO PRUDENCIAL S/N, de fecha 26-03-2008, practicado por los funcionarios Freddy Moreno y Ignacio Indriago, adscritos al C.I.C.P.C. Sub- Delegación Carúpano; DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, fecha 28-04-2008, suscrito por la Fiscalia Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal penal.
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FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Pues bien, fundamenta el Ministerio Público las razones de Hecho y de Derecho, que en las diligencias practicadas en la presente investigación penal, no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de personas desconocidas, en la comisión del delito de de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Lemus Yorbis Henríquez, y se observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de los imputados, y por lo tanto estima que es prudente solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, a favor de los imputados (Personas Desconocidas), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por tal sentido considera este Tribunal Quinto de Control que la solicitud Fiscal esta totalmente ajustada a derecho máxime cuando efectivamente de las actas procesales se desprende que no existe elementos algunos de culpabilidad poniendo de manifiesto las disposiciones contenida en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados en virtud de la naturaleza de los hechos acontecidos, así mismo considera este Tribunal que de las actuaciones que conforma las actas procesales no se hace necesario fijar audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud, sin embargo se acuerda notificar a las partes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: El SOBRESEIMIENTO, en la presente causa penal, donde aparecen como imputados Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Librese Notificación a las partes y remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La secretaria
Abg. María Vásquez.
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