REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002303
ASUNTO: RP11-P-2008-002303


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia, el día seis (06) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-002303, seguido al imputado JUAN JESÙS RIVAS MARCANO, a quien la representación de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González. El tribunal cumpliendo con las formalidades de Ley, se les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. La Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la Acusación presentada por esta Fiscalía en fecha 14 de Agosto de 2008, en contra del ciudadano Juan Jesús Rivas Marcano, por estar incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y Último aparte de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de julio del 2008, cuando el ciudadano antes mencionado fue detenido en un punto de control vial. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito que ase mantenga la Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado. Acto seguido, se le instruyó al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público y asimismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN JESUS RIVAS MARCANO, venezolano, de 45 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 10-09-62, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.953.601, de oficio: obrero, y domiciliado en Calle Principal del Barrio Bolívar, casa Nº 1.106, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, hijo Higinio Rivas y Nicomedes de Rivas; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González, alegó: En este acto rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Representante de la Vindicta Pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, Oída como ha sido la acusación formulada por la Representante de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo alegado por la Defensora Pública, y lo declarado por el imputado, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se Admite la Acusación Fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, contra el ciudadano Juan Jesús Rivas Marcano, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y Último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le preguntó al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública, y alegó: Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Juan Jesús Rivas Marcano, ya identificado; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano Juan Jesús Rivas Marcano, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Segundo y Último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 31 en su Segundo y Último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 7 años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció; quedando la pena definitiva a imponer en 6 años de prisión, siendo éste el límite mínimo de pena aplicable en el caso que nos ocupa, toda vez, que a criterio de quien aquí decide, la norma es clara al establecer que en el presente caso no debe rebajarse la pena más allá del limite inferior aplicable a la misma. Así mismo, se le condena con las penas accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano: JUAN JESUS RIVAS MARCANO, venezolano, 45 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 10-09-62, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.953.601, de oficio: obrero, y domiciliado en Calle Principal del Barrio Bolívar, casa Nº 1106, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, hijo Higinio Rivas y Nicomedes de Rivas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Imputado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Así se Decide; Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria

Abg. María Vásquez