REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001911
ASUNTO: RP11-P-2008-001911


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia, el día Tres (03) de Octubre del presente año, cuando se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar acabo la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-001911, seguido a los imputados Julián Miguel Rondón Bellorín, y José Luís Sánchez Molina, en la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto y Robo, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. El Tribunal cumpliendo con las formalidades de Ley, les advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso formalmente a los ciudadanos: Julián Miguel Rondón Bellorín, y José Luís Sánchez Molina, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Encabezamiento y Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; conforme a lo previsto en el artículo 339, ordinales primero, y segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Colectividad; así mismo hizo un breve resumen de la relación clara, precisa y circunstanciada de lo hechos atribuidos a los imputados; y ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación en contra de los ciudadanos: Julián Miguel Rondón Bellorín y José Luís Sánchez Molina, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los referidos imputados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, así mismo solicito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento. Acto seguido se le instruyó a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como Julián Miguel Rondón Bellorín, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.882.665, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 01-08-81, de 27 años de edad, hijo de Julián Rondón, y Carmen Bellorín, residenciado en Av. Perimetral, Barrio Areo, Casa Nº 8, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre: el cual manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Procediendo a identificarse el Segundo de ellos como José Luís Sánchez Molina, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.414.287, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 16-06-82, de 26 años de edad, hijo de: Miguelina Molina, y Jorge Luís Sánchez, residenciado en Sector Virgen del Valle, calle Nº 5, casa N° 20, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual manifestó: Me acojo al precepto Constitucional. Acto seguido el Defensor Público, alegó: Ratifico la inocencia de mis defendidos, me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación Fiscal, y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la presente causa, y la libertad sin restricciones de mis defendidos, en fundamento a lo siguiente: 1.- En cuanto al hecho punible de aprovechamiento, como puede apreciarse como costa en la causa documentos de propiedad de los vehículos decomisados, por lo tanto no esta acreditado que provenga de delito, en cuanto al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma no esta acreditada, o comprometida la responsabilidad de mis defendidos en los hechos imputados, puesto que no surgen elementos de convicción que acrediten que mis representados fueron poseedores con fines de distribución de la sustancias presuntamente incautada, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa expuesta anteriormente ratifico en cada una de sus partes los medios de pruebas promovidos conforme escrito de fecha 01-08-2008, cuya necesidad y pertinencia se explican en el escrito indicado, de igual forma solicito de los hechos imputados en cuanto al delito de Distribución contrarios a lo expuesto e imputado por el accionante sean encuadrados conforme a la pena prevista en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Especial que establece una pena de 6 a 8 años, si la cantidad de drogas no excede de 1000 gramos de Marihuana, o de 100 gramos de Cocaína, en el presente caso como puede apreciarse conforme a la experticia la sustancia calificada como marihuana no excede de 175 gramos de marihuana , y la de cocaína no excede de 72 gramos, por lo tanto en ningún caso puede considerarse o aplicarse de resultar condenados mis defendidos la pena prevista en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial, el cual prevé una pena de 8 a 10 años, de igual forma conforme a lo establecido en el artículo 264 del COPP, en concordancia con el artículo 256 numeral Octavo del mismo código, solicito revise la medida privativa de Libertad en contra de mis defendidos, en consecuencia decrete a favor de estos Medida Condicional de Fianza de posible cumplimiento.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite la Acusación Parcialmente, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos: Julián Miguel Rondón Bellorín y José Luís Sánchez Molina, en lo referente a la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud que la misma cumple con todos lo requisitos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Desestima el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de lo alegado por la Defensa, ya que se puede apreciar y como costa en la causa documentos de propiedad de los vehículos decomisados, por lo tanto no esta acreditado que provengan del delito, todo de conformidad con el artículo 339 ordinales primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le preguntó al primero de los imputado Julián Miguel Rondón Bellorín, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y el mismo manifestó: Deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, y solicito la imposición de la pena. Acto seguido el segundo de los imputados José Luís Sánchez Molina, manifestó: Deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los hechos, y solicito la imposición de la pena. Seguidamente el Defensor Público, expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja. Así mismo solicito se sustituya la Medida de Privación judicial que pesa sobre los mismos por una Medida Cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 ejusdem.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados, quienes dijeron llamarse Julián Miguel Rondón Bellorín y José Luís Sánchez Molina, ya identificados; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos Julián Miguel Rondón Bellorín y José Luís Sánchez Molina, la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo previsto en el artículo 339, ordinal primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide Desestima la acusación hecha por la Representación Fiscal sobre el delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto y Robo, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que la defensa en esta sala presento documento de propiedad que acreditan la titularidad de los vehículos incautados en el procedimiento, que dio inicio a la presente causa, así mismo se admite la acusación de la Representación Fiscal a los imputados únicamente por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el artículo 31 la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en vista de la cantidad de la droga incautada, y su peso neto según la Experticia Botánica y Química N° 9700-263-T-0284-08, de fecha 30-05-2008, emanada del Departamento de Criminalisticas, Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Sucre; establece para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena comprendida entre Seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de siete (07) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Juzgador admitida la acusación en base al segundo aparte del artículo 31, de la Ley Especial, en vez del encabezamiento del mismo artículo como lo solicitara la representación Fiscal, así mismo tomando en cuenta los Registros Policiales de los imputados, y la magnitud del daño que se causa a toda la Colectividad, con la comisión del delito que nos ocupa en la presente causa, como lo es el deterioro de los menores de edad, la familia, la seguridad y todos sus efectos en detrimento de nuestra sociedad hoy en día, es por lo que , la pena definitiva a imponer a los imputados por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de Seis (06) años de prisión; lo cual es el limite mínimo de la prevista para el delito imputado, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena. En cuanto a la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento solicitado por la representación Fiscal, dicha pretensión se desestima por cuanto a la defensa acredito en la sala la titularidad de dichos bienes, y la misma consta en las actas que conforman la presente causa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA a los ciudadanos Julián Miguel Rondón Bellorín, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.882.665, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 01-08-81, de 27 años de edad, hijo de Julián Rondón, y Carmen Bellorín, residenciado en Av. Perimetral, barrio Areo, Casa Nº 8, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre; y José Luís Sánchez Molina, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.414.287, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 16-06-82, de 26 años de edad, hijo de: Miguelina Molina, y Jorge Luís Sánchez, residenciado en Sector Virgen del Valle, calle Nº 5, casa N° 20, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Seis (06) años, de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 16 y 74 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento solicitado por la representación Fiscal, dicha pretensión se desestima por cuanto la defensa acredito en la sala la titularidad de dichos bienes, y la misma consta en las actas que conforman la presente causa y así se decide. Se desestima la solicitud de aplicar una medida cautelar menos gravosa a los imputados solicitada por la defensa, por lo tanto deberán permanecer privados de su libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión; Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan La Secretaria

Abg. María Vásquez



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