REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001026
ASUNTO: RP11-P-2008-001026
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia, el día tres (03) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-001026, seguido al imputado GUILLERMO ANICASIO ZAPATA GUERRA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal Abg.- Siolis Crespo. No estando presentes la victima. Acto seguido se le advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. La Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público Abg.- Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Guillermo Anicasio Zapata Guerra, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Estefany Gabriela Novoa Guevara. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Guillermo Anicasio Zapata Guerra. En virtud de los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, en la Calle Los Confines, Tío Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando el hermano de la niña Estefany Gabriela Novoa Guevara, de nueve (09) años de edad, salió y la dejo dentro de la casa con la puerta cerrada con llave, y ella estaba jugando en la ventana con una niña, cuando la llamaron, entonces el ciudadano Guillermo Anicasio Zapata Guerra, vio que su amiguita se fue y se escandio detrás de unas matas que no se veía y empezó a tocarse sus partes y después empezó hacerle señas para que le abriera la puerta, entonces ella desde la ventana empezó a llamar a la vecina, fue cuando él escucho y salio corriendo, después ella le quito el seguro a la puerta asustada y salió corriendo a la casa de la vecina y cuando la vecina abrió la puerta ya éste estaba en su casa haciendo como que saludaba a alguien. Por lo que le dijo a la vecina lo que había pasado y esta le dijo que se quedara tranquila que ya su mamá iba a venir, fue cuando vino su mamá y ella le contó llorando lo que había pasado. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido, se le instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Guillermo Anicasio Zapata Guerra, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.145, de profesión u oficio obrero, de 59 años de edad, nacido en fecha 11-10-41, y domiciliado en Calle Lourdes, casa N° 2, Tío Pedro, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Acto seguido la Defensora Pública, alego: Me opongo a la Pretensión Fiscal, solicito la Desestimación de la Acusación, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, y requiero se decrete el Sobreseimiento de la causa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano Guillermo Anicasio Zapata Guerra, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña Estefany Novoa; por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del COPP, declarándose improcedente la solicitud de Desestimación realizada por la Defensa, así como de Sobreseimiento de la causa. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta al acusado Guillermo Anicasio Zapata Guerra si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registran antecedentes penales.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, quien dijo llamarse Guillermo Anicasio Zapata Guerra , ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Guillermo Anicasio Zapata Guerra, la comisión del delito de de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña Estefany Novoa, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 381 del Código Penal, establece para el delito de Ultraje al Pudor una pena comprendida entre tres (03) meses y quince (15) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, que la pena definitiva a imponer es de seis (06) meses de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano Guillermo Anicasio Zapata Guerra, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.145, de profesión u oficio obrero, de 59 años de edad, nacido en fecha 11-10-41, y domiciliado en Calle Lourdes, casa N° 2, Tío Pedro, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Estefany Gabriela Novoa Guevara; todo de conformidad con los artículos 37, 16 y 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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