REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000036
ASUNTO: RJ11-P-2003-000036


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día treinta (30) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RJ11-P-2003-000036, seguido al ciudadano Luís María Navarro Zabaleta, asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Amagil Colon; estando presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a advertirles a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último. Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Luís María Navarro Zabaleta, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Marcos Andrés Pérez Zabala. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Luís María Navarro Zabaleta, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Luís María Navarro Zabaleta, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Policía del Estado Sucre, nacido el 27-11-1968, titular de la cédula de identidad N° 10.880.162, hijo de María de Navarro y Manuel Navarro, y residenciado en Urb. Hato Román III, Manzana “D”, Numero 14, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, expuso: Solicito la Desestimación Fiscal en todas y cada una de sus partes, así mismo solicito el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo promuevo en este acto como prueba al ciudadano Rómulo Grabado, de la Policía del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal numerales 7° y 8°, en el sentido que sea tomado en cuenta su declaración en el debate del Juicio Oral y público.



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326; razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa de Desestimación de la Acusación y el Sobreseimiento de la causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y manifestó: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos. En virtud de lo señalado por el acusado Luís María Navarro Zabaleta, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Marcos Andrés Pérez Zabala, este Tribunal Acuerda la Apertura a el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos y analizada la presente Audiencia y escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, ahora bien este Tribunal para decidir pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Visto que el imputado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado Luís María Navarro Zabaleta, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Policía del Estado Sucre, nacido el 27-11-1968, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.880.162, hijo de Maria de Navarro y Manuel Navarro, y residenciado en Urb. Hato Román III, Manzana “D”, Numero 14, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal Vigente, en perjuicio de Marcos Andrés Pérez Zabala. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se Desestime la Acusación, se decrete el Sobreseimiento de la causa. Se admiten todos los medios probatorios tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedaron debidamente notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.

La Secretaria


Abg. María Vásquez