REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001332
ASUNTO: RP11-P-2008-001332


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Octubre del presente año, se constituyó en la sala de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-001332, seguido al imputado JUAN CARLOS AGUILERA asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo. Acto seguido se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 07 de Abril de 2008, en contra del ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adriana Isabel Redondo, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-03-2008, en horas de la madrugada, en un negocio ubicado en la Calle Libertad cruce con Calle San Félix de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, denominado Modas y Estilo, el ciudadano Juan Carlos Aguilera, plenamente identificado en actas, se introdujo en el mismo, siendo capturado por una comisión de la Policía Regional, integrada por los funcionarios: Sargento (IAPES) Ramón Rivera y Cabo 1ero (IAPES) Oscar Lezama, adscrito al comando del Destacamento de la Policía de Carúpano, Estado Sucre, quienes le encontraron en su poder: Una bolsa de papel sintético de color azul y verde con inscripciones donde se lee Stramberry, cuatro (04) Gorras, dos (02) de color azul claro, una (01) color anaranjada y otra de color rojo, además de de cuatro (04) dijes con figura de Estrella, veinte (20) dijes en forma de Cruz de diferentes tamaños y formas de los cuales cinco (05) con varias piedras de diferentes colores y tamaños, Una Cruz de Caravaca y catorce (14) pares de Zarcillos, que de conformidad con el Avaluó Real N° o23, de fecha 19-03-2008, asciende a un valor de Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 1.460,00). En tal sentido, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas ofrecidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito asimismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado a los fines de asegurar su comparecencia al debate Oral y Público, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: JUAN CARLOS AGUILERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.344, nacido en fecha: 27-12-1977, de 30 años de edad, de profesión u oficio Latonero, hijo de Juan Martínez e Iris Aguilera, y domiciliado en: Charallave, frente al IUT, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación de mi representado en los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que de las actas no se desprende ninguna prueba contundente como para estimar que el mismo haya tenido alguna participación en dichos hechos, en tal sentido solicito se decrete el sobreseimiento de la causa. En caso de que este Tribunal no acoja la solicitud de sobreseimiento planteada por esta defensa, solicito respetuosamente la aplicación de una Medida menos gravosa para mi representado, toda vez que el mismo es de escasos recursos económicos como para evadir la Justicia o fugarse del país.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Código Orgánico Procesal Penal se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 ejusdem, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; negándose así la solicitud efectuada por la Defensa en el sentido de que se desestime la Acusación Fiscal, se decrete el Sobreseimiento; ello en razón de los hechos suscitados en fecha 19-03-2008, cuando es encontrado el hoy acusado por las inmediaciones de la calle San Félix de esta ciudad con una bolsa de papel sintético de color azul, la cual contenía en su interior varios objetos que habían sido hurtados del local comercial Modas y Estilo, por lo que se procedió a su aprehensión por parte de efectivos adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre. Por otra parte se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que podría influir en los funcionarios y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en razón de ello se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 1º, 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por La Defensa. Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, lo único que pido es que me dejen en la Comandancia de Policía por cuanto estoy amenazado de muerte en el Internado Judicial. Acto seguido La Defensora Pública, expuso: Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal.



PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Juan Carlos Aguilera, ya identificado; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano Juan Carlos Aguilera, por el delito de Hurto Calificado; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 453 del Código Penal establece para el delito de Hurto Calificado, una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de seis (06) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora este Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en 4 años de prisión, por cuanto toma en cuenta esta Juzgador el límite inferior de la pena. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció, es decir un (01) año y cuatro (04) meses; quedando la pena definitiva a imponer en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA: Al ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.344, nacido en fecha: 27-12-1977, de 30 años de edad, de profesión u oficio Latonero, hijo de Juan Martínez e Iris Aguilera, y domiciliado en: Charallave, frente al IUT, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Adriana Isabel Redondo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía, ello en virtud de lo señalado por el acusado de que corre peligro de muerte en caso de ser trasladado al Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria

Abg. María Vásquez