REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002743
ASUNTO: RP11-P-2005-002743


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia Preliminar, el día Dieciocho (18) de Septiembre del presente año, se constituye en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el Imputado ERIZ RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del Ciudadano Héctor Ramón Millán; asistido en este acto por el Defensor Público Abg. Edgar Alexander Brito; estando presente la Fiscal Auxiliar Primera encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, y la victima Héctor Ramón Millán. Se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Eriz Ramón Díaz Ramírez, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Héctor Ramón Millán. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Eriz Ramón Díaz Ramírez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Seguidamente se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Eriz Ramón Díaz Ramírez, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 13-02-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 9.384.045, hijo de Pablo Ramón Díaz y Carmen Ramírez, domiciliado en Urbanización La Estancia, Calle 5º, Casa N° K-03, en Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Acto seguido el Defensor Público, alego: Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por cuanto mi defendido tiene el deseo de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, Oída la acusación formulada por la Fiscal Segunda encargada del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y lo alegado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra del ciudadano Eriz Ramón Díaz Ramírez, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Héctor Ramón Millán, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunto al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado Eriz Ramón Díaz Ramírez solicito la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer. En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima quien expone: Bueno yo estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado, yo vine para acá para dejar esto hasta aquí de la manera mas sana. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Seguidamente se le cede la palabra a la Represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Eriz Ramón Díaz Ramírez, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Eriz Ramón Díaz Ramírez, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Héctor Ramón Millán; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo Siete (07) meses y Quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: presentarse en dos oportunidades durante el lapso anteriormente mencionado, de la siguiente manera una Presentación al Cuarto (04) mes y la última presentación a los Tres (03) meses y quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la victima ni con su núcleo familiar, y así se decide. En este estado se les cede el derecho de palabra al imputado a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: Estamos de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano Eriz Ramón Díaz Ramírez, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 13-02-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 9.384.045, hijo de Pablo Ramón Díaz y Carmen Ramírez, domiciliado en Urbanización la Estancia calle 5º, casa K-03, en Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; durante el plazo Siete (07) meses y Quinces (15) días, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Héctor Ramón Millán, las siguientes: PRIMERO: presentarse en dos oportunidades durante el lapso anteriormente mencionado, de la siguiente manera una Presentación al Cuarto (04) mes y la ultima presentación a los Tres (03) meses y quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la victima ni con su núcleo familiar, y así se decide, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre las referidas presentaciones. Quedaron Notificadas las partes a los fines de ejercer los recursos de ley. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así se Decide; Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan La Secretaria

Abg. María Vásquez