REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004134
ASUNTO: RP11-P-2008-004134


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veintiocho (28) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Yosmir José Marcano López, asistido en este acto por la Defensora Publica Abg. Amagil Colón. Se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto a el imputado Yosmir José Marcano López, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa; como lo es el Acta Policial de fecha 26-10-2008, suscrita por el funcionario S/M1. Edilberto Jaramillo Coa, adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78, del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: Que siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en comisión en el Punto de Control Fijo, Puesto de Seguridad Vial y Ciudadana, ubicado en Sabana de Pío, en compañía de los Guardias Nacionales S/M2. Eudo García Ramírez, S/1. Anmar Pereda Guerra y S/2. Josué Vargas Petit, le indico al conductor de un vehículo tipo Camioneta, marca Ford, color Verde, que venía con sentido Guiria-Irapa, que se estacionara en la parte derecha de la vía, con el fin de efectuarle una revisión, ya estacionada pudo observar que dentro de la camioneta se encontraban dos ciudadanos a los cuales les pidió que se bajaran del vehículo en mención, solicitándole su identificación personal, procediendo los demás integrantes de la comisión a revisar el vehículo, luego le realizaron una revisión corporal a uno de los ciudadanos no encontrándole nada de interés criminalistico, luego antes de revisar al segundo de los ciudadanos observó que tenia un objeto oculto entre la ropa entre la hebilla del pantalón y la cintura, por lo que le solicito al primer ciudadano revisado que le sirviera de testigo, y al efectuarle la revisión al levantarle la camisa, constató que tenía un arma entre la hebilla del pantalón a la altura de la cintura, reteniéndole el arma, solicitándole el porte del arma incautada, manifestando no tenerlo, siendo esta un arma de fuego tipo pistola, marca y serial Ilegibles, calibre 9mm, empuñadura de goma color negro, cromada, con su respectivo cargador de color negro, contentivo de catorce (14) cartuchos calibre 9mm sin percutir, procediendo a manifestarle que estaba detenido, siendo trasladado hasta la sede de su comando, donde quedo identificado como: Yosmir José Marcano López. Solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Acto seguido se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Yosmir José Marcano López, quien es venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-03-82, hijo de Mercedes López y Eduardo Marcano, titular de la cédula de identidad N°-16.389.151, de profesión comerciante, domiciliado en la Comunidad de Guiria, Municipio Valdez, Calle Colón, Sector Manzanares, Casa S/N, cerca del Hospital, Estado Sucre; quien seguidamente expuso lo siguiente: Para el momento que me agarraron mi papa tiene una posición económica regular y hemos recibido varias amenazas de secuestro y estábamos tramitando el porte de arma y yo conseguí esa arma y fue por esa razón, esa arma es de un señor que me la presto. Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público: ¿Tu tienes porte expedido por el DARFA? R: No. ¿A quien le compraste esa Arma? R: A un señor que llego al pueblo en una embarcación y desconozco su identificación. ¿En cuanto comprantes el Arma? R: en tres mil Bolívares Fuertes. Acto seguido la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, expuso: La Defensa no se opone a la solicitud fiscal ya que el mismo manifestó que portaba el Arma.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado Yosmir José Marcano López, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y solicita para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa no se opone a la solicitud fiscal; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; lo cual se evidencia de: Cursante al folio dos (02) Acta Policial de fecha 26-10-2008, suscrita por el funcionario S/M1. Edilberto Jaramillo Coa, adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78, del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: Que siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en comisión en el Punto de Control Fijo, Puesto de Seguridad Vial y Ciudadana, ubicado en Sabana de Pío, en compañía de los Guardias Nacionales S/M2. Eudo García Ramírez, S/1. Anmar Pereda Guerra y S/2. Josué Vargas Petit, le indico al conductor de un vehículo tipo Camioneta, marca Ford, color Verde, que venía con sentido Guiria-Irapa, que se estacionara en la parte derecha de la vía, con el fin de efectuarle una revisión, ya estacionada pudo observar que dentro de la camioneta se encontraban dos ciudadanos a los cuales les pidió que se bajaran del vehículo en mención, solicitándole su identificación personal, procediendo los demás integrantes de la comisión a revisar el vehículo, luego le realizaron una revisión corporal a uno de los ciudadanos no encontrándole nada de interés criminalistico, luego antes de revisar al segundo de los ciudadanos observó que tenia un objeto oculto entre la ropa entre la hebilla del pantalón y la cintura, por lo que le solicito al primer ciudadano revisado que le sirviera de testigo, y al efectuarle la revisión al levantarle la camisa, constató que tenía un arma entre la hebilla del pantalón a la altura de la cintura, reteniéndole el arma, solicitándole el porte del arma incautada, manifestando no tenerlo, siendo esta un arma de fuego tipo pistola, marca y serial Ilegibles, calibre 9mm, empuñadura de goma color negro, cromada, con su respectivo cargador de color negro, contentivo de catorce (14) cartuchos calibre 9mm sin percutir, procediendo a manifestarle que estaba detenido, siendo trasladado hasta la sede de su comando, donde quedo identificado como: Yosmir José Marcano López. Al folio cinco (05) cursa Acta de Entrevista de Testigos, rendida por Luís Ygnacio Rodríguez Farias, de fecha 26-10-2008, donde deja constancia que el Arma de Fuego le fue encontrada al imputado Yosmir Marcano López. Al folio ocho (08) cursa Oficio N° 598, de fecha 26-10-2008, dirigido al estacionamiento Franmil, dejando en calidad de deposito al vehículo en el cual se transportaba el imputado. Al folio nueve (09) cursa Acta de Retención Preventiva de fecha 26-10-2008. Al folio once (11) cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 26-10-2008, suscrita por el Agente I Ángel Figueroa, adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación de Guiria, donde se deja constancia de la formal recepción del procedimiento de aprehensión en flagrancia. Al folio doce (12) cursa Inspección Técnica Criminalistica N° 059, de fecha 26-10-2008, suscrita por los Agentes I Raúl Lares y Ángel Figueroa, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación de Guiria, donde se realiza la experticia del vehículo donde se transportaba el imputado. Al folio catorce (14) cursa Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 173, de fecha 26-10-2008. Al folio diecisiete (17) cursa Experticia de Mecánica y Diseño N° 001, de fecha 26-10-2008, en donde se deja constancia de un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, serial 227390, elaborada en metal cromado y 14 balas calibre 9 mm, la cual portaba el imputado al momento de ser aprehendido. Al folio diecinueve (19) cursa Memoradum N° 9700-184-043, de fecha 26-10-2008, donde aparece que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tienen una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume el delito de fuga, razón por la cual, y en virtud de lo antes expuesto quien aquí decide, considera que no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes señalado este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a el ciudadano Yosmir José Marcano López, quien es venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-03-82, hijo de Mercedes López y Eduardo Marcano, titular de la cédula de identidad N°-16.389.151, de profesión comerciante, domiciliado en la Calle Colón, Sector Manzanares; Casa S/N, cerca del Hospital, Comunidad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Se califica la detención en flagrancia, en consecuencia se acuerda se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad junto con oficio a el Comandante de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para informarle sobre lo decidido. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria


Abg. María Vásquez