REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004133
ASUNTO: RP11-P-2008-004133


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la Audiencia el día veintiocho (28) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar acabo la Audiencia de Presentación del imputado Marcos Alexander Márquez Contreras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública, en perjuicio del Estado venezolano; asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo. Se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en este acto al ciudadano, Marcos Alexander Márquez Contreras, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 26 de Octubre de 2008, según el Acta Policial suscrita por los efectivos S/M2. Alexandro José Bonillo y S/M2. Wilmer Caraballo, adscritos al Quinto Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento N° 78, del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando siendo las 09:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio de pista en el punto de control fijo de Bohordal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, avistaron un vehículo marca Fiesta Power que se desplazaba en sentido Carúpano-Guiria, el cual se le pidio0 al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de efectuarle una revisión a los pasajeros y sus equipajes, seguidamente procedieron a solicitarle la identificación a tres (03) ciudadanos que venían a bordo del mencionado vehículo para verificarlos por el sistema de datos, al hacerlo resulto que uno de estos ciudadanos el cual respondía al nombre de Marcos Alexander Márquez Contreras, el cual portaba la cédula de identidad N° 6.908.364, procedieron a efectuar llamada telefónica al N° 0294-9821160, del CICPC Sub-Delegación Guiria, a fin de solicitar verificación de datos del mencionado ciudadano, cuyo resultado Nro. de cédula pertenecía al ciudadano de nombre Jiménez Wilson José, información suministrada por el Detective Luís Alcalá. Se puede apreciar que no existe ilícito penal alguno, toda vez que de las actas que realizo el C.I.C.P.C. Sub. Delegación Guiria, se evidencia que ciertamente la cédula corresponde en sus dígitos y en sus datos identificativos al Ciudadano presentado en esta sala, y es por lo tanto que antes la ausencia total de delito alguno en la presente investigación siendo cónsono y acatando el Principio de Legalidad establecido en el artículo 13, y en el artículo 22 Principio de Apreciación de las Pruebas todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 281 Principio de Buena Fe, ejusdem. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete Libertad Plena, ante la ausencia de tipo penal alguno que imputarle. Acto seguido se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como: Marcos Alexander Márquez Contreras, venezolano, de 43 años de edad, natural de Caracas, y residenciado el Sector La Guardia del Caserío Quebrada de la Niña, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 6.908.364, de oficio Comerciante, nacido en fecha 22-12-1964, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, expuso: No me opongo a la solicitud fiscal, por cuanto no existen elementos para imputar a mi defendido.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguiente consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la Defensa, este Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente no existen elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal del Ciudadano Marcos Alexander Márquez Contreras, en virtud que no existen fundamentos serios, que hagan presumir que dicho ciudadano es autor o partícipe del delito Contra la Fe Pública o que cuyo delito se hayan efectivamente configurados por una acción u omisión del referido Ciudadano, por cuanto no consta en actas la existencia un hecho punible imputable, que configurarían el Tipo Penal Alguno; en virtud del Acta de Investigación Penal, de fecha 26-10-2008, suscrita por el Agente I Ángel Figueroa, adscrito al Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria, cursante al folio siete (07), donde manifiesta que una vez realizada llamada telefónica a la Sub-Delegación de Cumaná, se pudo ciertamente constatar que la cédula corresponde en sus dígitos y en sus datos identificativos al Imputado. En razón de ello, es por lo que considera quien aquí decide, que no se configura el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo ajustado a derecho es Decretar la Libertad sin Restricciones del Ciudadano Marcos Alexander Márquez Contreras. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Libertad sin Restricciones, al Ciudadano Marcos Alexander Márquez Contreras, venezolano, de 43 años de edad, natural de Caracas, y residenciado el Sector La Guardia del Caserío Quebrada de La Niña, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 6.908.364, de oficio Comerciante, nacido en fecha 22-12-1964; En virtud que no se cumplen con los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no consta en actas la existencia un hecho punible imputable, que configuraría el Tipo Penal Alguno. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de la Ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Quedaron las partes presentes notificadas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria


Abg. María Vásquez