REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002997
ASUNTO: RP11-P-2005-002997
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día veintitrés (23) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y la Secretaria, Abg. María Vásquez, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia de imposición en el asunto Nº RP11-P-2005-002997, seguido al imputado Alexander Rafael Rodríguez Martínez, asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido se le impuso al imputado de autos de la presente audiencia y los motivos que llevaron a este Tribunal a dictar orden de aprehensión, al mismo tiempo se le cede el derecho de palabra al Imputado, la Defensa y la Fiscal, a los fines si desean celebrar la Audiencia Preliminar, ya tantas veces diferida por la incomparecencia del imputado y de la defensa privada. A lo que manifestaron: Que si desean realizar la audiencia preliminar. Seguidamente se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Alexander Rafael Rodríguez Martínez, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Alexander Rafael Rodríguez Martínez; en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha ocho (08) de Julio de 2005, cuando efectivos militares adscritos a la Policía Naval de la Infantería de Marina de la Guarnición de Carúpano, cuando siendo las 07:45 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por el centro de la ciudad y a la altura de El Cerro El Calvario, específicamente en la escalera detrás de la Iglesia, observaron a un ciudadano que al notar la presencia de ellos, intentó despojarse de un koala que llevaba encima, que al ser requisado se le encontró en una caja de fósforos de color rojo, con el logo de “Caballo Rojo”, contentiva de treinta y dos (32) envoltorios elaborados de material sintético de color verde y en cuyo interior contenían un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de un gramo con ochocientos miligramos (1 Grs, 800 Mgrs) y en el otro bolsillo del koala, se le incauto nueve (09) envoltorios elaborados de material sintético, de los cuales siete (07) de color azul, uno de color verde y otro de color amarillo, todo contentivos de una sustancia de color verde pardo, de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de cuatro gramos con quinientos miligramos (4 Grs, 500 Mgrs), y la cantidad de Quince Mil Quinientos Bolívares (Bs. 15.500,00), siendo identificado el mismo como Alexander Rafael Rodríguez Martínez; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Y solicito acuerde el aseguramiento preventivo de los objetos que fueron incautados a los fines que los mismos sean puestos a la orden de la Dirección de Bienes Incautados y asegurados en atención al Dr. Néstor Luís Reverol Torres, en la ONA. Así mismo solicito se acuerde la confiscación de dichos objetos todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Seguidamente se le instruyo al acusado con respecto al delito que se le atribuye, y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal, quien se identifico como: Alexander Rafael Rodríguez Martínez venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.217.022, de profesión u oficio buhonero, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-09-77, hijo de Rosa Martínez y Luís Subero (d), y domiciliado en Sector Barrio Sucre, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; o en la esquina del Cada vendiendo Frutas, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Acto seguido la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado, solicitó la imposición inmediata de la pena, pido con el debido respeto que al momento de calcular la pena imponer de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la rebaja correspondiente y se tome en consideración que no registra antecedentes penales. Así mismo solicito que se sustituya la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos; por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Alexander Rafael Rodríguez Martínez, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la admisión de hecho realizada por el acusado, quien dijo llamarse Alexander Rafael Rodríguez Martínez, ya identificado; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Alexander Rafael Rodríguez Martínez, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para ese delito una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, que la pena definitiva a imponer es de un (01) año de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, todo esto en virtud del principio de la proporcionalidad, y tomando en consideración que el imputado anteriormente al hecho por el cual se le acusa había mantenido una conducta predelictual, que pudiera considerarse mala; así mismo, oída la solicitud realizada por la Defensa, de que se sustituya la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos; por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la pena impuesta en el presente caso no excede de tres años; quien aquí decide toma en cuenta de que la pena impuesta al acusado es inferior a los tres (03) años de prisión, admitiendo los hechos, y siendo condenado a una pena de ( un (01) año de prisión), acuerda sustituir la Medida de Privación de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual consistirá con presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta que el Tribunal de Ejecución haga la convocatoria de imposición, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA: Al ciudadano Alexander Rafael Rodríguez Martínez venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.217.022, de profesión u oficio buhonero, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-09-77, hijo de Rosa Martínez y Luís Subero (d), y domiciliado en Sector Barrio Sucre, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual consistirá con presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta que el Tribunal de Ejecución haga la convocatoria de imposición. Así mismo se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los objetos que le fueron incautados al acusado, a los fines que los mismos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), Dirección de Bienes Incautados, en atención al Dr. Néstor Luís Reverol Torres. Asimismo se acuerda la confiscación de dichos objetos todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Librese Boleta de Libertad. Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, y se acuerda librar oficio al C.I.C.P.C. , a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y a la Unidad de Alguacilazgo. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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