REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004079
ASUNTO: RP11-P-2008-004079
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veintidós (22) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Alejandro Antonio Guerra Campos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón. Se inicio la misma y la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado Alejandro Antonio Guerra Campos, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa; en virtud del Acta Policial suscrita por el Detective (PMB) Ronny García, adscrito a la Policía Municipal de Bermúdez del Estado Sucre, quien dejo constancia: Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad móvil N° 1 por el Municipio Bermúdez, en compañía del Agente (PMB) Jesús Millán, cuando al pasar por la vía de la Playa Los Uveros, específicamente frente al Bodegón Los Uveros, avistaron a un ciudadano que iba caminando por la vía y este al notar su presencia mostró una actitud no acorde con lo normal, lo que los conllevo a identificarse como funcionarios y darle la voz de alto, preguntándole que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo involucrara en algún hecho punible, que se lo manifestara, respondiendo este de manera negativa, por lo que se le realizo una inspección corporal, lográndole incautarle en su mano derecha diez (10) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético, todos diez (10) contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, la cual presumiendo que pudiera ser droga de la denominada cocaína, trasladándolo junto con lo incautado a su sede policial, quedando identificado como: Alejandro Antonio Guerra Campos, es muy importante lo que señala respecto de que en el sitio de la aprehensión no habían personas que sirvieran como testigo de este procedimiento. En virtud de esto solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Seguidamente se le instruyo al imputado respecto al delito que se le atribuye y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a identificarse como: Alejandro Antonio Guerra Campos, venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 24-07-63, titular de la cédula de identidad N° 5.909.922, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo Alejandro Guerra y Leonarda Campos, y residenciado en: Yaguaraparo, Calle El Saman, Casa N° 20, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: La droga que me encontró la policía era para mi consumo; yo soy consumidor. Acto seguido la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, alego: Vista la declaración realizada por mi defendido, en la cual expone que es consumidor, no me opongo a la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal, solicito se le realice Evaluación Toxicológica.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha Representación Fiscal. Todo en virtud del Acta Policial suscrita por el Detective (PMB) Ronny García, adscrito a la Policía Municipal de Bermúdez del Estado Sucre, quien dejo constancia: Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad móvil N° 1 por el Municipio Bermúdez, en compañía del Agente (PMB) Jesús Millán, cuando al pasar por la vía de la Playa Los Uveros, específicamente frente al Bodegón Los Uveros, avistaron a un ciudadano que iba caminando por la vía y este al notar su presencia mostró una actitud no acorde con lo normal, lo que los conllevo a identificarse como funcionarios y darle la voz de alto, preguntándole que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo involucrara en algún hecho punible, que se lo manifestara, respondiendo este de manera negativa, por lo que se le realizo una inspección corporal, lográndole incautarle en su mano derecha diez (10) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético, todos diez (10) contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, la cual presumiendo que pudiera ser droga de la denominada cocaína, trasladándolo junto con lo incautado a su sede policial, quedando identificado como: Alejandro Antonio Guerra Campos, es muy importante lo que señala respecto de que en el sitio de la aprehensión no habían personas que sirvieran como testigo de este procedimiento, cursante al folio al folio tres (03); Al folio ocho (08), cursa Acta de Aseguramiento, de fecha 20-10-2008, suscrita por el Detective (PMB) Ronny García, adscrito a la Policía Municipal de Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que la sustancia incautada se presume Cocaína con un peso de un (01) gramo; Al folio diez (10), cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-2008, suscrita por el Agente I José Quintero, adscrito a la Sub-Delegación C.I.C.P.C. Carúpano; Al folio once (11), cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 131-08, de fecha 21-10-2008, suscrita por los Agentes I José Quintero y Jesús González, adscritos a la Sub-Delegación C.I.C.P.C. Carúpano; Al folio trece (13), cursa Memoradum N° 9700-226-1507, de fecha 21-10-2008, donde aparece que el imputado No Aparece Registrado; Al folio catorce (14), cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-2008, suscrita por los Agentes I Carlos Serrano y Wolfang Rodríguez , adscritos a la Sub-Delegación C.I.C.P.C. Carúpano; y al folio quince (15), cursa Acta de Inspección Técnica de fecha 21-10-2008, suscrita por los Agentes I Carlos Serrano y Wolfang Rodríguez , adscritos a la Sub-Delegación C.I.C.P.C. Carúpano. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que este es de escasos recursos económicos, lo cual hace presumir que no posee medios para evadir el proceso penal que se le sigue, además de que tiene su domicilio claramente establecido en esta ciudad; en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Alejandro Antonio Guerra Campos, venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 24-07-63, titular de la cédula de identidad N° 5.909.922, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo Alejandro Guerra y Leonarda Campos, y residenciado en: Yaguaraparo, Calle El Saman, Casa N° 20, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por encontrase incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; debiendo presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con respecto a las presentaciones del imputado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Así mismo se insta a la Fiscal en Materia de Drogas, acuerde la realización de la evaluación Toxicologica al imputado de autos. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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