REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004067
ASUNTO: RP11-P-2008-004067
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día de veintidós (22) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados: TROY MAXWELL y MATEO EVANGELISTA CEDEÑO, asistidos en este acto por la Defensora Pública Abg. Amagil Colón. Se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados TROY MAXWELL y MATEO EVANGELISTA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los mismo. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa; fundamentándome en el Acta Policial de fecha 20-10-2008, suscrita por el Sargento Mayor (IAPES) Edicto Luces, adscrito al Destacamento Policial N° 41, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando expuso: Que4 siendo aproximadamente las O5:25 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad P-42-02, a su mando, conducida por el S/1ro. (IAPES) Euclides Zambrano, cuando recibieron una llamada vía radio, notificándole que se había recibido una llamada vía telefónica de parte de una persona desconocida informando que en el Muelle del Medio de esa localidad se encontraba una riña colectiva, trasladándose a dicho sector, una vez en el lugar observaron a un grupo de personas, donde les señalaron a los ciudadanos que estaban alterando el orden público, los mismos se encontraban lesionados, notificándole a los mismos que iban a quedar retenidos, posteriormente los trasladaron al Hospital Andrés Gutiérrez Solí, donde fueron atendidos por el médico de guardia, una vez atendidos, fueron trasladados hasta su comando, donde quedaron identificados como: Troy Maxwell y Mateo Evangelista Cedeño. Solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Acto seguido se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de los imputados como: TROY MAXWELL, quien es de nacionalidad Guyanesa, Natural de Punto de Barima de Guyana, de 32 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-12-76, hijo de Fito Michael Jordy y Joy Maxwell, titular de la cédula de identidad N°-25.097.964, de profesión pescador, y domiciliado en Brisa del Mar, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Nosotros no nos golpeamos, yo no se quien me golpeo mijo. Identificándose el segundo de los imputados como: MATEO EVANGELISTA CEDEÑO, quien es de nacionalidad Venezolana; Natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 59 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-10-1951, hijo de Manuel Lattan y de Pabla Cedeño, titular de la cédula de identidad N°-5.898.638, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en Nueva Guiria, Vereda 9, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: El no me golpeo, yo de verdad como eso era una san pablera, no se quien me golpeo. Seguidamente la Defensora Publica Abg. Amagil Colón, alego: La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal decrete a favor de mis representados una libertad sin restricción pedimento que se hace en virtud de no existir elementos de convicción en contra de mis defendidos, ni muchos menos pluralidad de elementos para que pueda decretarse una medida de coerción como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados TROY MAXWELL y MATEO EVANGELISTA CEDEÑO, a quien el Ministerio Público le imputa el delito Lesiones Personales Leves previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos, y solicita para los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa solicita la Libertad Sin Restricciones; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los mismos imputados; lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 20-10-2008, suscrita por el Sargento Mayor (IAPES) Edicto Luces, adscrito al Destacamento Policial N° 41, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando expuso: Que4 siendo aproximadamente las O5:25 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad P-42-02, a su mando, conducida por el S/1ro. (IAPES) Euclides Zambrano, cuando recibieron una llamada vía radio, notificándole que se había recibido una llamada vía telefónica de parte de una persona desconocida informando que en el Muelle del Medio de esa localidad se encontraba una riña colectiva, trasladándose a dicho sector, una vez en el lugar observaron a un grupo de personas, donde les señalaron a los ciudadanos que estaban alterando el orden público, los mismos se encontraban lesionados, notificándole a los mismos que iban a quedar retenidos, posteriormente los trasladaron al Hospital Andrés Gutiérrez Solí, donde fueron atendidos por el médico de guardia, una vez atendidos, fueron trasladados hasta su comando, donde quedaron identificados como: Troy Maxwell y Mateo Evangelista Cedeño, cursante al folio dos (02); donde se evidencia el tiempos de modo y lugar en que ocurrió el hecho; A los folios cinco (05) y seis (06) cursan Constancias Medicas de los imputados, de fecha 20-10-2008, del Hospital Andrés Gutiérrez Solís; Al folio ocho (08), cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 20-10-2008, suscrita por el Agente I Ángel Figueroa, adscrito a la Sub-Delegación C.I.C.P.C. Guiria; Al folio doce (12), cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 20-10-2008, suscrita por el Agente I Luís Castellin, adscrito a la Sub-Delegación C.I.C.P.C. Guiria; Al folio trece (13), cursa Inspección Técnica Criminalistica N° 043, de fecha 20-10-2008, suscrita por los Agentes I Luís Castellin y Raúl Lares, adscrito a la Sub-Delegación C.I.C.P.C. Guiria; y al folio quince (15), cursa Memoradum N° 9700-184-032, de fecha 20-10-2008, donde aparece que los imputados No Registran Antecedentes Policiales. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los imputados tienen una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume el delito de fuga, razón por la cual, y en virtud de lo antes expuesto quien aquí decide, considera que no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo se Niega la solicitud hecha por La Defensa Pública a favor de sus representados de una Libertad sin Restricción. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° con presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los imputados: TROY MAXWELL, quien es de nacionalidad Guyanesa, Natural de Punto de Barima de Guyana, de 32 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-12-76, hijo de Fito Michael Jordy, titular de la cédula de identidad N°-25.097.964, de profesión pescador, y domiciliado en Brisa del Mar, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y a MATEO EVANGELISTA CEDEÑO, quien es de nacionalidad Venezolana; Natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 59 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-10-1951, hijo de Manuel Lattan y de Pabla Cedeño, titular de la cédula de identidad N°-5.898.638, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en Nueva Guiria, Vereda 9, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos, todo ello de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud hecha por La Defensa Pública a favor de sus representados de una Libertad sin Restricción. Librese las correspondientes Boletas de Libertad junto con oficio a el Comandante de la Policía de Guiria, para informarle sobre lo decidido y régimen de presentaciones de los imputados. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan La Secretaria
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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