REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002853
ASUNTO: RP11-P-2008-002853


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día veintidós (22) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-002853, seguido al imputado Frank José Núñez Guevara, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, y la víctima Vanesa Del Carmen Hernández Montilla; la Defensora Pública Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo; y el imputado, Frank José Núñez Guevara. Acto seguido se dio inicio a la misma, y este Tribunal cumpliendo las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a advertirles a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Frank José Núñez Guevara, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vanesa Del Carmen Hernández Montilla. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Frank José Núñez Guevara, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto Seguido se le cedió el derecho de palabra a la víctima, Vanesa Del Carmen Hernández Montilla, titular de la cédula de identidad N° 26.422.205; quien manifestó: No deseo declarar por ahora. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo se impuso del Precepto Constitucional consagrado en El artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Frank José Núñez Guevara, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido el 02-07-81, titular de la cédula de identidad N° 15.414.005, hijo de Dimas José Núñez y Alejandrina Guevara, y domiciliado en San Martín, Barrio 22 de Agosto, Calle López de Aro, Casa S/N, cerca de la bodega de Vicente el Gato, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y manifestó: Me acojo al precepto Constitucional. Acto seguido la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, alego: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mí defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la Defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Frank José Núñez Guevara, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vanesa Del Carmen Hernández Montilla, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem; declarándose Improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunto al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y manifestó: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer. Seguidamente la víctima, Vanesa Del Carmen Hernández Montilla, expuso: Yo acepto las disculpas de él, pero solo quiero que no se meta más conmigo y que no se me acerque, y si quiero que el Tribunal le de una nueva oportunidad. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente la Defensora Pública, expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Frank José Núñez Guevara; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Frank José Núñez Guevara, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vanesa Del Carmen Hernández Montilla; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, de cinco (05) presentaciones, siendo las cuatro (04) primeras cada treinta (30) días, y una quinta, quince (15) días después de la cuarta presentación; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Frank José Núñez Guevara, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido el 02-07-81, titular de la cédula de identidad N° 15.414.005, hijo de Dimas José Núñez y Alejandrina Guevara, y domiciliado en San Martín, Barrio 22 de Agosto, Calle López de Aro, Casa S/N, cerca de la bodega de Vicente el Gato, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vanesa Del Carmen Hernández Montilla; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, de cinco (05) presentaciones, siendo las cuatro (04) primeras cada treinta (30) días, y una quinta, quince (15) días después de la cuarta presentación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria

Abg. María Vásquez