REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003213
ASUNTO: RP11-P-2008-003213
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día de veintidós (22) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-003213, seguido a la imputada Carmen Isabel Pacheco Reinoza, asistida en este acto por el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito Torrez. Encontrándose presentes la Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y la víctima, Lisbeth Del Valle Viñoles Bellorín. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico formalmente la acusación presentada en contra de la ciudadana, Carmen Isabel Pacheco Reinoza, ampliamente identificada en actas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; en perjuicio de Lisbeth Del Valle Viñoles Bellorín. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana Carmen Isabel Pacheco Reinoza, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas ofrecidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la misma. Finalmente, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de la imputada. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la víctima, Lisbeth Del Valle Viñoles Bellorín, titular de la cédula de identidad N° 21.380.051; quien manifestó: No deseo declarar. Seguidamente, se le instruyo a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral, 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Carmen Isabel Pacheco Reinoza, venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida el 16-07-83, titular de la cédula de identidad N° 16.389.305, hija de Francisco Pacheco y Isabel Reinoza, teléfonos 0294-5143765 y 0294-5114349; y residenciada en Playa Grande, Calle Bolívar, Casa S/N, cerca de la Escuela, Sector “El Milagro”, y Calle Tropical, Casa Nº 29, detrás de la Escuela, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido el Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez, alego: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete la desestimación de la acusación, y que se decrete el Sobreseimiento de la causa; ello en atención a las siguientes consideraciones: De las actas que conforman la presente causa se evidencia que existe, acta suscrita por el funcionario policial Inspector Jean Carlos Vidal, quien se trasladó al sitio de los hechos, una vez que fue informado que se estaba efectuando una riña colectiva, de igual forma del acta suscrita por la ciudadana Yoselis del Carmen Fernández Ortega se evidencia en su declaración, que la testigo reconoce que se presentó y escuchó un alboroto y al asomarse se dio cuenta que mi defendida tenía un machete en la mano e iba apartando a todo el que se le atravesara, declaraciones éstas que pueden concatenarse con los dichos de los otros testigos presénciales y depuesto en las actas de la presente causa, motivo por el cual debe concluirse y así lo solicito que mi defendida actuó en legítima defensa de su persona, en razón de temer por su vida y su seguridad, al evidenciar agresiones y amenazas ilegítimas de terceros, las cuales no provocó. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, solicito que en lo relativo a la calificación del accionante de Lesiones Personales Gravísimas, desdice del informe forense que consta en la presente causa, puesto que la consideración hecha por el legislador al calificar las lesiones gravísimas no encuadran en los hechos imputados por el accionante, nótese que la norma in comento artículo 414 del Código Penal, exige la existencia de enfermedad cierta o probablemente incurable, la perdida de algún sentido, de la mano, de un pié, de la palabra, de la capacidad de engendrar, del uso de algún órgano, o si ha producido una herida que desfigure a la persona, o que se haya cometido en una mujer en cinta que haya ocasionado el aborto; pues bien de acuerdo a la declaración del medico forense no estamos en presencia de ninguna de esas circunstancias, siendo que el hecho imputado puede calificarse como el delito de Lesiones Personales Graves y así solicito sea declarado.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensa, y revisadas con han sido las actuaciones que integran el expediente; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes PRIMERO: Revisada como ha sido la presente acusación este Juzgador observa que si bien la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, desde un punto de vista formal reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, no es menos cierto que dado el principio Iura Novit Curia el juez se encuentra vinculado por los hechos, pudiendo modificar la calificación jurídica a derecho. En ese sentido, se observa que los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, giran en torno a una lesión causada a la víctima que ocasionó la amputación por herida cortante en extremo distal de dedo índice de la mano derecha, con un tiempo de curación de cuarenta (40) días. Por tal razón éste Juzgador al revisar la acusación desde un punto de vista material se aparta de la calificación señalada por el representante del Ministerio Público y considera que sobre la base de las circunstancias de hecho y de los fundamentos de imputación que sustentan la acusación fiscal, en este caso lo procedente es encuadrar los hechos en el tipo penal contenido en el artículo 415 del Código Penal que establece el tipo penal de Lesiones Personales Graves. SEGUNDO: En razón de lo anteriormente señalado se Admite Parcialmente la acusación fiscal en contra de la imputada Carmen Isabel Pacheco Reinoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de Lisbeth Del valle Viñoles Bellorín. Así mismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a esta si es su voluntad acogerse a dicho procedimiento; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Acto seguido el Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez, expuso: La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal, admitidos con han sido los hechos de manera voluntaria y sin ningún medio de coerción, que en el momento de realizarse la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, ello sobre la base de que mi defendida no registra antecedentes penales; así mismo la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por la imputada quien dijo llamarse Carmen Isabel Pacheco Reinoza, ya identificada; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito admitido por el Tribunal en el presente caso es el de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de Lisbeth Del Valle Viñoles Bellorín; imputación esta sobre la cual la imputada admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada: El artículo 415 del Código Penal, establece para el delito de Lesiones Personales Graves, una pena comprendida entre uno (01) y cuatro (04) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que la imputada no registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite de dos (02) años de prisión. Ahora bien, como quiera que la imputada admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues que aplicando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer sería de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA a la ciudadana Carmen Isabel Pacheco Reinoza, venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida el 16-07-83, titular de la cédula de identidad N° 16.389.305, hija de Francisco Pacheco y Isabel Reinoza, teléfonos 0294-5143765 y 0294-5114349; y residenciada en Playa Grande, Calle Bolívar, Casa S/N, cerca de la escuela, el sector “El Milagro”, y Calle Tropical, Casa Nº 29, detrás de la escuela, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de Lisbeth Del Valle Viñoles Bellorín; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la medida de coerción que pesa sobre la acusada, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad de ley a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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