REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002388
ASUNTO: RP11-P-2008-002388
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día veintiuno (21) de Octubre del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-002388, seguido al imputado José Del Valle Aguilera, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades de Ley, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Del Valle Aguilera, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica , en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Del Valle Aguilera, en virtud de que en fecha trece (13) de Julio de 2008, según Acta Policial suscrita por el Insp/Jefe (IAPES) Carlos Rodríguez, adscrito al Destacamento Policial N° 43, Región Policial N° 04, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, dejo constancia de que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad P-43-02, conducida por el Cabo Segundo (IAPES) Yesner Farias, al mando del Cabo Primero (IAPES) Neptalí Velásquez, cuando se desplazaban por el caserío de Río Seco, pudieron avistar a un sujeto frente de un negocio de venta de comida propiedad de la ciudadana Nancy Bejarano, quien al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa, por lo que se le acerco y le indico que se pegara de la unidad para realizarle un cacheo personal, todo en presencia del ciudadano Yonny Rafael González Bejarano, quien sirvió como testigo, sacándole a este ciudadano del bolsillo delantero del lado izquierdo de su pantalón bermuda la cantidad de sesenta y cuatro mil Bolívares, y al revisarle el interior de su cartera pudo observar un envoltorio de material sintético de color azul claro, contentivo en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, por lo cual lo abordaron en la unidad conjuntamente con lo incautado, junto con el testigo y lo trasladaron hasta su Comando, quien quedo identificado como: José Del Valle Aguilera. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal, quien se identifico como: José Del Valle Aguilera, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.922.133, de profesión u oficio agricultor, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-09-1982, hijo de Zoraida Aguilera, y domiciliado en Sector La Plaza de Rió Seco, cerca de la Gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, alego: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la Desestimación de la Acusación, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, y requiero se decrete el Sobreseimiento de la causa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del COPP.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, así mismo los alegatos de la Defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano José Del Valle Aguilera, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Improcedente la solicitud de Desestimación realizada por la Defensa, así como de Sobreseimiento de la causa. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta al acusado José Del Valle Aguilera si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y mismo expuso: Admito los hechos y solicito imposición de la pena. Acto seguido la Defensora Pública, expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registra antecedentes penales. Así mismo solicito se sustituya la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el mismo, por una Medida Cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 ejusdem.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hecho realizada por el acusado, quien dijo llamarse José Del Valle Aguilera, ya identificado; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Del Valle Aguilera, la comisión del delito de de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para ese delito una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite inferior de la pena, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, que la pena definitiva a imponer es de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, todo esto en virtud del principio de la proporcionalidad, y tomando en consideración que el imputado anteriormente al hecho por el cual se le acusa había mantenido una conducta predelictual, que pudiera considerarse buena; así mismo, oída la solicitud realizada por la Defensa, de que se sustituya la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos; por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la pena impuesta en el presente caso no excede de tres (03) años. Quien aquí decide toma en cuenta de que la pena impuesta al acusado es inferior a los tres (03) años de prisión, y por lo tanto procede la Suspensión Condicional de la pena, y el mismo desde los actos iniciales se encuentra detenido, admitiendo los hechos, y siendo condenado a una pena de ( Dos Años, y ocho meses de prisión), a pesar de lo anteriormente señalado, este Tribunal niega la solicitud hecha por la Defensa, y acuerda mantener la medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado, todo en virtud de que es el Tribunal de Ejecución el competente para otorgar el beneficio correspondiente, ya que de ser acordado por este Tribunal Quinto de control se estaría desvirtuando la función del Tribunal de Ejecución como tal, así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA: Al ciudadano José Del Valle Aguilera, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.922.133, de profesión u oficio agricultor, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-09-1982, hijo de Zoraida Aguilera, y domiciliado en Sector La Plaza de Rió Seco, cerca de la Gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo quien aquí decide toma en cuenta de que la pena impuesta al acusado es inferior a los tres (03) años de prisión, y por lo tanto procede la Suspensión Condicional de la pena, y el mismo desde los actos iniciales se encuentra detenido, admitiendo los hechos, y siendo condenado a una pena de ( dos años y ocho meses de prisión), a pesar de lo anteriormente señalado este Tribunal niega la solicitud hecha por la defensa, y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, todo en virtud de que es el Tribunal de Ejecución el competente para otorgar el beneficio correspondiente, ya que de ser acordado por este Tribunal Quinto de control se estaría desvirtuando la función del Tribunal de Ejecución como tal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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