REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO MJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004043
ASUNTO: RP11-P-2008-004043


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

|Realizada la Audiencia, el día dieciséis (16) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado Darwin José Velásquez Vásquez, asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. Miguel Malave. Se dio inicio a la misma y el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su so0licitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se tome declaración al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Darwin José Velásquez Vásquez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.074.412, nacido en fecha 28-07-74, de 34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Narciso Velásquez y Elva Vásquez, y domiciliado en La Comunidad de Guayabero, Calle Principal casa S/N, frente a la cancha, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien manifestó: El chamo tenia tiempo robando, y yo ponía la denuncia a la policía y no me hicieron caso, entonces tenia como 15 días durmiendo en la pollera, y cuando estábamos durmiendo sentimos una bulla y nos dimos cuenta que estaban metidos dos allí, y le di la voz de alto y cuando lo tire a darle en la pierna el chamo se doblo para sacar algo, y luego lo tratamos de auxiliar con los vecinos mas cercanos, y yo llame a la policía y el río estaba crecido y los policías no se querían mojar los zapatos y yo lo tuve que cargar, y después lo trasladaron al hospital. Seguidamente el Fiscal le pregunta: ¿Donde había puesto la denuncia? A la Policía y a la Guardia de Río Caribe ¿Porque usted dormía en la granja? Por que tenían tiempo metiéndose allí y me fui a cuidar lo mío, por que de allí mantengo a mi familia, yo no quería ocasionarle la muerte, no fue mi intención. ¿Donde se encontraba usted cuando efecto los disparos? Yo me encontraba en otro galpón cuando efectué los disparos. Acto seguido el Defensor le pregunta: ¿A que distancia estabas cuando disparo? Como a 50 metros. ¿A que parte del cuerpo le disparo? A la rodilla. ¿En el momento de herirlo le prestaron ayuda? Si fuimos a una casa más cercana a pedir ayuda. ¿El herido te manifestó algo al auxiliarlo? No. Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público, expone: Una vez oída la declaración del imputado, y de lo que se evidencia de las presentes actuaciones, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de La Libertad al ciudadano Darwin José Velásquez Vásquez, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Dámaso Orlando López. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de gran gravedad y, así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 1° y 2°; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se califique la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Defensor Privado, alego: Estudiadas como han sido las diferentes actuaciones cursante al presente asunto igualmente la declaración de mi defendido de las cuales se evidencia que actuó en función de la protección de sus bienes y su vida, así como de las personas que se encontraban con el para el momento de los hechos tal como lo establece el artículo 423 del Código Penal, así mismo que por tratarse de un hecho punible perseguido de oficio con pena privativa de libertad y no estando prescrito, también no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para que proceda la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, ya que tiene su domicilio en la jurisdicción de este tribunal, no tiene antecedentes penales ni entrada policial, por lo que se presume buena conducta predelictual, es de escasos recursos económicos, lo cual haría imposible pensar en el peligro de fuga o obstaculización, motivo por el cual esta defensa solicita una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal, como lo es una de las medidas contenidas en el artículo 256, en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo consigno en esta acto informe médico en la cual se refiere que mi defendido sufre de diabetes, por lo que solicito se le efectué reconocimiento medico legal, y en el caso que discrepe el criterio del Tribunal, por lo que solicito por ser lo mas prudente la posibilidad de que sea recluido en la comandancia de policía de esta ciudad.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Darwin José Velásquez Vásquez, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Dámaso Orlando López Ordaz, y donde la Defensa solicita una medida menos gravosa a favor de su defendido; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Darwin José Velásquez Vásquez, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 14/10/2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Destacamento N° 32, en la que el funcionario Cabo/Primero (IAPES) Santiago Ramos, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos: Siendo las 09:00 horas de la noche, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-32-01, conducida por el C/1° (IAPES) Argenis Lugo, al mando de su persona, y como auxiliares los Agentes (IAPES) Julio Albornoz y Yomaira Patiño, cuando recibieron llamada vía radio donde les informaban que se trasladaran a la Comunidad de Guayaberos, ya que se había recibido una llamada telefónica, donde notificaban que un ciudadano se había introducido en una propiedad y que el dueño de la misma le había efectuado un disparo, con la premura del caso procedieron a trasladarse hasta la mencionada dirección, una vez en el sitio tuvieron que pedirle ayuda a unos vecinos por que el río estaba crecido y no podían entrar en la unidad radio patrullera, posteriormente se dirigieron hacia un galpón de pollos donde fueron atendidos por un ciudadano que les manifestó ser el dueño del mismo y que había disparado en contra de un sujeto que intentaba robarles los pollos de su galpón, y se dirigieron hasta el interior del galpón mencionado, donde estaba un ciudadano de piel clara y contextura delgada y el mismo estaba tirado en el suelo con una herida en la nuca, luego llamaron a una ambulancia para trasladar al ciudadano hasta el Hospital de la ciudad de Carúpano, para ser atendido por los médicos de guardia, donde quedo identificado como: Dámaso Orlando López, donde quedo bajo apostamiento policial, a la vez le explicaron al dueño del galpón, quien había efectuado el disparo, como presunto agresor que iba a quedar detenido y puesto a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y este de una forma voluntaria acepto acompañarlos, hasta su Comando Policial, y el mismo quedo identificado como: Darwin José Velásquez Vásquez, igualmente se le decomiso una escopeta, marca Cooey, serial del cañón 1197605, serial de la culata 7605, con dos (02) cartuchos calibre 36, uno percutido y el otro sin percutir marca Fiocchi, con la inscripción 410 MAG; Al folio uno (01), cursa la Trascripción de Novedad de fecha 15-10-08, donde se participa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sobre la comisión de un delito contra las personas; Al folio tres (03), cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-08, emanada del ya referido cuerpo de investigaciones, donde se deja constancia del traslado de dicho organismo policial al lugar de los hechos y de todo el procedimiento riguroso de ley derivado del hecho en cuestión, suscrita por el Agente José Delgado; Al folio cinco (05), cursa Acta de Inspección Técnica Nº 1824, de fecha 15-10-08, practicada al cuerpo sin vida de la víctima en la morgue del Hospital General de esta ciudad, practicada por los Agentes I Freddy Moreno y José Delgado, adscritos a la Sub-Delegación Carúpano del C.I.C.P.C.; Al folio siete (07), cursa Memoradum N° 9700-226-1477, de fecha 15-10-2008, donde se señala que la victima No Presentaba Registros Policiales; A los folios veinte (20) y veintidós (22), cursan Acta de Entrevistas, de fecha 14-10-2008, rendidas por los ciudadanos Santos Rafael Farfán González y Ildefonso José González; Al folio veintiséis (26), cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 15-10-2008, suscrita por el Agente I Carlos Serrano, adscrito a la Sub-Delegación Carúpano del C.I.C.P.C.; Al folio veintiocho (28), cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 15-10-2008; Al folio veintinueve (29), cursa Memoradum N° 9700-226-1478, donde se señala que el imputado No Presenta Registro Policial; Al folio treinta (30), cursa Reconocimiento Legal N° 410, de fecha 15-10-2008, suscrito por los funcionarios Luís Noriega y Admar Rojas, adscrito a la Sub-Delegación Carúpano del C.I.C.P.C.; Al folio treinta y dos (32), cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 15-10-2008, suscrita por el Agente I Carlos Serrano, adscrito a la Sub-Delegación Carúpano del C.I.C.P.C.; Al folio treinta y cuatro (34), cursa Acta de Inspección Técnica N° 1825, de fecha 15-10-2008, suscrita por los Agentes I Admar Rojas y Carlos Serrano, adscrito a la Sub-Delegación Carúpano del C.I.C.P.C.;y Al folio treinta y seis (36), cursa Avaluó Real N° 065, de fecha 15-10-2008, de los pollos encontrados en un saco en el sitio del suceso, suscrito por Admar Rojas y Luís Noriega, adscritos a la Sub-Delegación Carúpano del C.I.C.P.C. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma esta comprendida entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, como es el caso del delito de Homicidio; son delitos que atentan contra la vida, derecho este ampliamente protegido por el Estado. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículos 251, numerales 2° y 3°; y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Darwin José Velásquez Vásquez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.074.412, nacido en fecha 28-07-74, de 34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Narciso Velásquez y Elva Vásquez, y domiciliado en La Comunidad de Guayabero, Calle Principal casa S/N, frente a la cancha, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Dámaso Orlando López Ordaz, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículos 251, numerales 2° y 3°; y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal,. Así mismo se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de esta Ciudad y por ende el reconocimiento Médico Legal solicitado por el mismo a los efectos que consta el estado del imputado. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en atención a la solicitud de la defensa. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria

Abg. María Vásquez