REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004039
ASUNTO: RP11-P-2008-004039


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia de Presentación de Imputados, el día dieciséis (16) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez Abg. Luis Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados ANA LUISA MALAVÉ, ELIZABETH MARÍA FARIAS, y YOVANNY ANTONIO AGUILERA RONDÓN, asistidos en este acto por el Defensor Publico Penal Abg. Edgar Brito. Se dio inicio a la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ANA LUISA MALAVÉ, ELIZABETH MARÍA FARIAS, y YOVANNY ANTONIO AGUILERA RONDÓN, identificados en actas, por la comisión del delito de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Alfonso Farias Jáuregui, igualmente solicito la desocupación del inmuebles lo cual lo requiere la víctima para su siembra de cacao, igualmente se les ordene no fomentar problemas con la victima y sus familiares; los originales que acreditan la propiedad los tiene bajo su poder la víctima, lo cual puede hacer llegar al Juez a efecto videndi y sean devueltos una vez revisados, ya que cursan copias simples de los mismos en el expediente. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa; como el Acta Policial, de fecha 15-10-2008, suscrita por el funcionario Insp/Jefe (IAPES) Alwin Gómez, adscrito al Destacamento Policial N° 43, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Así mismo hago del conocimiento del Tribunal que el Ciudadano Yovanni Antonio Aguilera Rondón, presenta una solicitud por ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Nueva Esparta, según oficio Nº 3477 de fecha 09-11-07, por el delito de Hurto, según Expediente numero 2C-6599 de fecha 09-11-2007. Solicito se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 ejusdem. Seguidamente se le cede la palabra a la victima Ángel Alfonso Farias Jáuregui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.662.397, y domiciliado en la Calle Bolívar, casa N° 55 de Yaguaraparo, quien manifestó: Nosotros tenemos una Siembra en la Horquetita de San Agustín, hay teníamos una casa, una corredera y un vagón, la casa por ser una casa vieja la tumbamos y le mandamos a pasar maquina al terreno para mandar hacer una vivienda en la espera de que se arreglaran los papeles para mandar hacer la vivienda, llegaron los señores y se metieron e invadieron el terreno, yo estaba en caracas y cuando lo supe vine y fui a la Guardia y subimos y hablamos con ellos que se salieran de allí porque eso era un terreno privado y ellos no nos quisieron creer, los guardias le pasaron un oficio para que bajaran al Comando y el sargento hablo con ellos que se salieran por ser terreno privado y ellos no hicieron caso y en vista de eso yo fui a la Fiscalía en Guiria y fue la PTJ a donde estaban ellos y ellos le pidieron un plazo de cinco (05) días para irse y no se fueron y la PTJ volvió y les tumbó los ranchos pero ellos no estaban hay y le pasaron un oficio para que se presentaran en Guiria y ellos no asistieron, nosotros lo que queremos es que ellos se salgan de allí, nos dejen nuestro terreno y busquen para donde ir porque están causando mucho daño, llagaron y tumbaron diez matas de cacao, de guama y cuando me de cuenta me van a tumbar todas las matas de cacao y de paso me han mandado a amenazar, lo que quiero es que lo saquen de allí, que se cumpla la ley porque nosotros necesitamos nuestro terreno. Acto seguido se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la primera de ellos dijo ser y llamarse: ANA LUISA MALAVÉ FIGUERA, quien es venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, nacida el: 30-06-76, de oficio: Ama de casa, titular de la cédula de identidad numero: V- 16.388.343, hija de: Ignacio Malvé y Pastora Figuera, y residenciada en: Sector la Horquetica de San Agustín, de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Nosotros si ocupamos el terreno porque estábamos en una casa ajena y teníamos necesidad, ya que nos la pidieron y teníamos unos niños, en donde el mandó a raspar con la maquina, en ningún momento le hemos cortado mata de cacao al señor, se la tumbaron unas personas supuestamente del Consejo Comunal de Gancho Seco, por un paso que él le había cedido a ellos, por lo cual ellos no presentan el documento a la alcaldía donde le dieron el dinero para culparnos a nosotros que fuimos nosotros y que el señor diga cual fue la persona que lo mandó a amenazar, porque nosotros no lo mandamos a amenazar en el terreno que nosotros nos metimos está hacia atrás un corte de hierba y ellos le han ofrecido unos tiros a mis hijos. Si voy a desalojar el terreno. Acto seguido el segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: YOVANNY ANTONIO AGUILERA RONDÒN, quien es venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido el: 14-08-77, de oficio: Agricultor, titular de la cédula de identidad numero: V- 14.173.931, hijo de Ramón Aguilera y Meris Rondón, y residenciado en: Sector la Horquetica de San Agustín, de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y rindió su declaración en los siguientes términos: Nosotros llegamos ahí al terreno el dos (02) de Marzo y decidimos hacer unos ranchos porque el terreno tenía más de quince (15) años solo y lo que había era un terrenito donde jugaban pelota porque todo lo demás era monte, hay hicimos los ranchos y llegó una comisión de la guardia nacional, diciendo que nos saliéramos y nosotros nos negamos, nos dejaron una citación, fuimos y nos dijeron lo mismo que nos saliéramos y no lo hicimos porque en vista que el terreno no tenía casa, ni nada para decir que es un terreno privado nos quedamos y luego llegó la PTJ y nos pidió que desalojáramos porque si no lo hacíamos nos iba a meter preso y nos iba a tumbar los ranchos, y no nos salimos; después volvieron a ir y tumbaron los ranchos, incluso con los niños adentro, picaron la bandera de Venezuela y votaron la comida, nosotros acudimos por la parte legal a la alcaldía que ya hacía tiempo le había mandado al Señor tres citaciones para la compra del terreno la cual el nunca asistió, respecto a lo de las amenazas el dice que nunca sucedió nada porque es mentira. Seguidamente la tercera de los imputados quien dijo ser y llamarse: ELIZABETH MARIA FARIAS GUILARTE, venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, nacida el: 13-10-89, de oficio: ama de casa, titular de la cédula de identidad numero: V- 23.550.873, hija de Hermes Farias y Isbelis Guilarte, y residenciada en: Sector la Horquetica de San Agustín de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto Seguido el Defensor Público Penal Abg.- Edgar Brito, alego: Me opongo a la pretensión fiscal y ratifico la inocencia de mis defendidos y solicito la libertad sin restricciones de mis representados, ello en fundamento a la falta o ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, puesto que de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que el terreno ocupado por sus defendidos sean de la legítima propiedad de los denunciantes, puesto que no consta en la causa titulo de propiedad de adquisición del terreno debidamente protocolizado, de igual forma no consta en la causa que el área ocupada por sus defendidos para levantar las construcciones rudimentarias (ranchos) estuvieran en posesión legítima de los denunciantes, puesto que tal como señaló mi representado el área afectada es un terreno abandonado por más de quince años, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa y se decrete con lugar la pretensión del accionante, solicito se establezca como medida sustitutiva de libertad, sólo el abandono del terreno, sin más limitaciones a la libertad de mis representados, puesto que su condición precaria de recursos económicos y manifiesta de pobreza harían imposible las condiciones de presentación ante el alguacilazgo debido a los costos del traslado; y en cuanto al imputado Yovanni Aguilera Rondón, en razón de estar solicitado por el Tribunal Segundo de Control de Nueva Esparta, tal como lo refiere el accionante y consta al folio 11 de la presente causa solicito una vez resuelta las pretensiones de las partes, sobre la libertad del imputado, se ponga a la orden del Tribunal en referencia instruyéndose al órgano Policial respectivo que quede a cargo del resguardo del imputado la obligación de trasladarlo en un lapso no mayor de aquel contenido en el artículo 44 Constitucional; es decir cuarenta y ocho horas, hasta el Estado Nueva Esparta Sede del tribunal en Referencia, a los fines de que se imponga sobre las razones del requerimiento jurisdiccional, respetándose así el derecho al debido proceso y ha ser oído e informado de los cargos dentro del lapso procesal.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados, ANA LUISA MALAVÉ, ELIZABETH MARÍA FARIAS y YOVANNY ANTONIO AGUILERA RONDÓN, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Alfonso Farias Jáuregui, y solicita para los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa solicita sea acordada la libertad sin restricciones; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; de las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, para el cual se contempla una pena que oscila entre cinco (05) y diez (10) años de prisión, ya que se evidencia que un grupo de personas tomaron sin autorización para ello, un terreno con la intención de apoderarse del mismo y levantar construcciones tipo rancho; además la acción penal para perseguirlo no está prescrita puesto que los hechos son de fecha reciente. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, ANA LUISA MALAVÈ, ELIZABETH MARIA FARIAS Y YOVANNY ANTONIO AGUILERA RONDÒN, son partícipes de dicho delito, todo ello en virtud, tal y como se desprende de las actuaciones que integran la presente causa; como el Acta Policial, de fecha 15-10-2008, suscrita por el funcionario Insp/Jefe (IAPES) Alwin Gómez, adscrito al Destacamento Policial N° 43, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre el Acta, donde expone: Siendo aproximadamente la 01:00 hrs, de la tarde, fue comisionado por su Comandante, para que se trasladara al Caserío La Horquetita de San Agustín, en ese municipio, en la unidad patrullera P-43-02, conducida por el Sgto/1ero. Juan Rivas, en compañía del Cabo/2do. Griselda Granado, todos bajo su mando, con la finalidad de ubicar y trasladar a los ciudadanos Ana Luisa Malave, Elizabeth María Farias, y Yovanny Antonio Rondón, una vez en dicho lugar pudieron constatar a los antes mencionados haciéndoles de su conocimiento de su aprehensión ya que los mismos están siendo requeridos por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por el delito de Invasión según el expediente N° H-714-489 de fecha 06-03-2008; siendo trasladados hasta su comando y quedando a la orden de la mencionada Fiscalia; así mismo cursa al folio uno (01), Denuncia Común, de fecha 06-03-2008, acompañada de su anexos, hecha por la victima por ante la Sub-Delegación de Guiria del C.I.C.P.C. ; Cursa al folio ocho (08), Acta de Investigación Penal, de fecha 11-03-2008, suscrita por el Agente Álvaro Amundaray, adscrito a la Sub-Delegación de Guiria del C.I.C.P.C.; Al folio nueve (09), cursa Acta de Inspección Técnica N° 021, de fecha 11-03-2008, suscrita por los Agentes I Raúl Lares y Álvaro Amundaray, adscritos a la Sub-Delegación de Guiria del C.I.C.P.C.; Al folio once (11), cursa Memoradum N° 9700-184-047, de fecha 27-03-2008, donde se deja constancia que los imputados No Registran Antecedentes Penales, pero el ciudadano Yovanni Antonio Aguilera Rondón, presenta una solicitud por ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de Hurto; así mismo de la declaración rendida por la imputada ANA LUISA MALAVÉ FIGUERA, la misma manifiesta que efectivamente ocuparon el terreno propiedad de la victima, quien le había mandado a pasar una maquina al mismo, igualmente señala que ellos van a desalojar dicho terreno. Por todo lo ante señalado, estima quien decide que es procedente: Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el inmediato desalojo del lote de terreno; igualmente poner al ciudadano Yovanni Antonio Aguilera Rondón, a la orden del Tribunal Segundo de Control del Estado Nueva Esparta, quien tiene una solicitud por la comisión del delito de Hurto. Negando la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensa. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos: ANA LUISA MALAVÈ FIGUERA, quien es venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, nacida el: 30-06-76, de oficio: Ama de casa, titular de la cédula de identidad numero: V- 16.388.343, hija de: Ignacio Malvé y Pastora Figuera, y residenciada en: Sector la Horquetica de San Agustín de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, YOVANNY ANTONIO AGUILERA RONDÓN, quien es venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido el: 14-08-77, de oficio: Agricultor, Titular de la cédula de identidad numero: V- 14.173.931, hijo de Ramón A. Aguilera y Meris Rondón, y residenciado en: Sector la Horquetica de San Agustín de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y ELIZABETH MARÍA FARIAS GUILARTE, venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, nacida el: 13-10-89, de oficio: ama de casa, titular de la cédula de identidad numero: V- 23.550.873, hijo de Hermes Farias y Isbelis Guilarte, y residenciado en: Sector la Horquetica de San Agustín de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de Ángel Alfonso Farias Jáuregui, consistente en el Desalojo del Inmueble, ubicado en el Sector la Horquetica de San Agustín de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de parte de los antes mencionados, de manera inmediata, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no cumplir con la condición impuesta el tribunal puede cambiar la medida impuesta. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 ejusdem, se ordena la Instrucción de la presente causa por la vía ordinaria; así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensa. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. En lo que respecta al Ciudadano Yovanni Antonio Aguilera Rondón, queda el mismo a la Orden del Tribunal Segundo de Control del Estado Nueva Esparta, en virtud de encontrarse solicitado según oficio Nº 3477 de fecha 09-11-07, por el delito de Hurto, según expediente numero 2C-6599 de fecha 09-11-2007. Líbrese Boleta de Libertad de los imputados. Líbrese oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de esta Ciudad, a los fines de que trasladen al Ciudadano Yovanni Antonio Aguilera Rondón hasta la sede del Tribunal Segundo de Control del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se imponga sobre las razones del requerimiento jurisdiccional, respetándose así el derecho al debido proceso y ha ser oído e informado de los cargos dentro del lapso procesal. Ofíciese al Tribunal Segundo de Control del Estado Nueva Esparta, remitiéndole copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal en lo referente al Ciudadano Yovanni Antonio Aguilera Rondón, quien quedará a la orden de ese Tribunal. Quedaron las partes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria

Abg. María Vásquez