REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003777
ASUNTO: RP11-P-2008-003777
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (SOBRESEIMIENTO)
Visto el escrito presentado por el Abg. JESÚS MANUEL MANEIRO, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta mismas Circunscripción Judicial, quien solicito de este Tribunal Quinto de Control de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 285 ordinales 2° y 4° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 108 ordinales 6° y 7°, 318 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO donde aparece como imputados Personas Desconocidas por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Ávila Suniaga en representación de Canamar Hogar C.A. Ciertamente la solicitud Fiscal señala situaciones de Hecho y de Derecho, lo que en principio considera que el proceso se inició en fecha 27 de Marzo del año 2.008, como consecuencia de una denuncia interpuesta por ante la Sub-Delegación del CICPC Carúpano, por la presunta comisión de un de los delitos contemplado en la normal penal vigente; en perjuicio de la víctima Ramón Antonio Ávila Suniaga, donde manifiesta : Que dos personas Desconocidas, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de ocho (08) mil bolívares fuertes, los cuales iba a depositar en el Banco de Venezuela de esta ciudad, a nombre de la Compañía Calamar Hogar C.A., y un cheque de la Entidad Bancaria Bancaribe, a tales efectos se realizaron las actuaciones correspondientes con respecto a la investigación de que resultó inoficioso máxime cuando solo se quedo en la denuncia calificándose como ROBO AGRAVADO, y bajo ningunas consideraciones no se determinó los responsables del hecho. A tales efectos se incorporaron actuaciones tendiente a la investigación, realizándose las mismas por parte de los órganos competente, tales como: ACTA de DENUNCIA, de fecha 27-03-2008, rendida por el ciudadano Ramón Antonio Ávila Suniaga; ACTA de INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-03-2008, suscrita por el funcionario CICPC- Carúpano José Quintero; ACTA de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 588, de fecha 27-03-2008, suscrita por los funcionarios CICPC- Carúpano Freddy Moreno y José Quintero; y ACTA de ENTREVISTA , rendida por el ciudadano Alberto Marcelo Clavaud, de fecha 28-03-2008. Es así como el Ministerio Público solicita de este Tribunal bajo estas circunstancias el Sobreseimiento de la presente causa máxime cuando no puede incorporar nuevos datos a la investigación es por lo que este Tribunal considera la solicitud Fiscal. Así se decide.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Pues bien, fundamenta el Ministerio Público las razones de hecho y de Derecho en la practica de las actuaciones durante la investigación penal para determinar el total esclarecimiento de los hechos que bajo ninguna circunstancias se determinó la responsabilidad penal o su autor o responsable de la comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar, y se observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de los imputados personas Desconocidas, es por lo que el Representante del Ministerio Público concluye en solicitar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, contra personas Desconocidas por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Avila Suniaga en representación de Canamar Hogar C.A.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa seguida a Personas Desconocidas por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Avila Suniaga en representación de Canamar Hogar C.A; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal. Librese Notificación a las partes y remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La secretaria
Abg. María Vásquez
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