REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000165
ASUNTO: RP11-P-2008-000165

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por la Abg. Elvismary Hernández Alfonzo, actuando en su carácter de Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público, de esta mismas Circunscripción Judicial, quien solicito de este Tribunal Quinto de Control de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 285 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela; el artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; los Artículo 108 ordinal 7°, 320 y 318 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO donde aparece como imputado PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.502, soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Calle Principal, Casa N° 56, Sector La Rinconada de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAFAEL TORRES ROSAL. Ciertamente la solicitud Fiscal señala situaciones de Hecho y de Derecho, lo que en principio considera que el proceso se inició en fecha 27 de Enero del presente año, cuando siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, se encontraba de patrullaje, una comisión policial y pudieron observar a un vehículo estacionado frente al Ateneo de Carúpano, y dentro del mismo se encontraba una persona que al percatarse de la presencia policial, se escondió dentro del mismo y lo procedieron a verificar bajándolo del mismo, encontrando fuera del vehículo un gato hidráulico, siendo detenido e identificando al ciudadano como Pedro Ramón González. A tales efectos se incorporaron actuaciones tendiente a la investigación, realizándose las mismas por parte de los órganos competente, tales como: ACTA de PROCEDIMIENTO, de fecha 27-01-2008, suscrita por los funcionarios (IAPES), adscritos al Destacamento N° 3.1, Región Policial N° 03; ACTA de ENTREVISTA, de fecha 27-01-2008, rendida por el ciudadano Alberto Rafael Torres Rosal; ACTA de INVESTIGACIÓNES PENALES, de fecha 27-01-2008, suscrita por el funcionario CICPC- Carúpano Andys Martínez; AVALUO REAL N° 066, de fecha 27-01-2008, practicado por los expertos Luís Noriega e Ignacio Indriago, CICPC- Carúpano; MEMORANDUM N° 9700-226-115, de fecha 27- 01-2008, suscrito por el Licenciado Ysauro Viñoles, CICPC-Carúpano; ACTA de INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-01-2008, suscrita por el funcionario Alfredo López, adscrito al CICPC-Carúpano; ACTA de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 166, de fecha 27-01-2008, suscrita por los funcionarios CICPC- Carúpano Luís Noriega y Alfredo Díaz.
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FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Pues bien, fundamenta el Ministerio Público las razones de Hecho y de Derecho, que en las diligencias practicadas en la presente investigación penal, se puede demostrar y comprobar de forma fehaciente que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAFAEL TORRES ROSAL, y se observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, y por lo tanto estima que es prudente solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del imputado PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por tal sentido considera este Tribunal Quinto de Control que la solicitud Fiscal esta totalmente ajustada a derecho máxime cuando efectivamente de las actas procesales se desprende que no existe elementos algunos de culpabilidad poniendo de manifiesto las disposiciones contenida en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, operando igualmente la prescripción penal y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado en virtud de la naturaleza de los hechos acontecidos, así mismo considera este Tribunal que de las actuaciones que conforma las actas procesales no se hace necesario fijar audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud, sin embargo se acuerda notificar a las partes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: El SOBRESEIMIENTO, en la presente causa penal, donde aparece como imputado PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.502, soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Calle Principal, Casa N° 56, Sector La Rinconada de Playa grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 ordinal 5° del Código Penal. Librese Notificación a las partes y remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan La secretaria

Abg. Maria Vásquez.