REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002642
ASUNTO: RP11-P-2008-002642
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia, el día trece (13) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-002642, seguido al imputado Urbano José Paz Marval, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Eduardo José Guerra Rigual; estando presentes el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, y las víctimas, Nelson Omar Betancourt Hernández (hermano del occiso) y Lisandra Velásquez (cónyuge del occiso). Acto seguido, el Tribunal cumpliendo con las formalidades de Ley, se les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Urbano José Paz Marval, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84, numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de Omar Delfín Betancourt Hernández, con lo cual ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal. De igual manera, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Urbano José Paz Marval, razón por la cual solicito que la misma sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, se ratifique la medida privativa de libertad. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: URBANO JOSÉ PAZ MARVAL, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.555.305, nacido en fecha 30/05/81, de 27 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Urbano Rafael Paz y Olga Josefina Marval, y domiciliado en Cariaquito, vía San José, Casa S/N, cerca de los tanques, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: El día 11 o 10 de Agosto, salí de mi casa a las 7:30 AM a hacer un servicio del mismo sector de donde vivo, y fui a buscar al cliente y me dijo que lo esperara media hora más porque todavía no estaba listo, de allí lo llevé hasta su destino, el señor iba acompañado con su hijo, y me dijo que lo esperara para ver si atendían a su hijo y sino para que lo llevara de regreso, y al rato me dijo que se iba a quedar, dirigiéndome entonces hacia Cariaquito, vuelvo a pasar por la avenida de San Martín, y cuando voy por Los Molinos recibo una llamada para otro servicio, y es la persona que me llama para hacer un servicio hasta Guayacán, me dirijo hasta allá y como de la encrucijada de Chipichipi me mete la mano la persona, me paré, me di la vuelta y me fui a Guayacán, y después que la persona se monta me dice que cuanto le cobro hasta Guiria de la Costa, y yo le digo que no puedo porque tengo dos compromisos de trabajo, y es allí que el me dice que le de rápido para que lo lleve a Guiria porque sino me va dar un tiro como se lo había dado a otra persona, lo dejé entonces en Guayacán y me fui para Cariaquito y me pararon en la Alcabala y me dijeron que el carro estaba solicitado y me detuvieron. Acto seguido el Defensor Privado, Abg. Eduardo José Guerra Rigual, alego: Siempre me caracterizado por considerar que cuando estamos en causas de esta índole, donde se ha perdido la vida de una persona, y por cuanto ha quedado demostrado la inocencia de mi defendido, no solo por las pruebas aportadas al Órgano Policial que lo detuvo al momento, como se manifiesta que el muy gustosamente aportó la información sobre donde había dejado a un tal Joseito, sin todavía tener conocimiento de los hechos, caso este que de inmediato la policía al tener conocimiento de que el tal Joseito sacaron de archivo la identidad completa de este ciudadano más una identificación tipo tatuaje que lleva al lado derecho con el emblema de un león. Aporto prueba también, de que todo lo manifestado por mi defendido es realidad, por una declaración que aporta el señor Joel Enrique Aguilera Agreda quien circulaba en ese mismo sentido para el momento y observó en la vía, en sentido a Maturincito, Carúpano arriba, a una aproximación de 200 metros justo donde ocurrieron los hechos a un ciudadano con una gorra blanca y una pistola en la mano a quien también le pidió la carrera, caso este que desvirtúa cualquier tipo de información de que mi defendido haya estado en el sitio de los hechos por cuanto la distancia y la información aportada en el teléfono celular da cuenta clara de que mi defendido para el momento de los hechos estaba a una distancia de 4 minutos de donde recibió la llamada. En todas estas pruebas aportadas por mi persona y pruebas de que si estaba mi defendido en ese momento en la OCV, y recipes que demuestran que circulaba por ese trayecto. Por todas estas pruebas y por los testimonios de las personas que estuvieron cerca del lugar fue que pude obtener las placas de ese taxi que conducía el señor Joel, porque presentía de que ese vehículo, como transito varias veces por ese lugar tenía que ver con esta tragedia y no habiendo más pruebas, y porque las pruebas son sumamente débiles con el cual pudiera aperturarse a Juicio Oral y Público solicito se le conceda a mi defendido una libertad sin restricciones ya que el imputado como autor material de los hechos “Joseito”, amenaza constantemente a los familiares de Urbano Paz porque lo había delatado ante los cuerpos policiales del Estado, y solicito esto por el peligro que corre la vida de mi defendido por el simple hecho de haber colaborado con una buena administración de justicia a que se esclarecieran los hechos que hoy nos interesan a todos. Con todo respeto es lo que solicito.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, la declaración del acusado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Urbano José Paz Marval, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84, numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de Omar Delfín Betancourt Hernández; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, ejusdem; declarándose así Improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se decrete la libertad sin restricciones a favor de su patrocinado. Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a dicho procedimiento; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Acto seguido el Defensor Privado; expuso: La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal, admitidos con han sido los hechos de manera voluntaria y sin ningún medio de coerción, que al momento de calcular la pena se realice la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 74, numeral 4°, del Código Penal, ello sobre la base de que no registra antecedentes penales; asimismo la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Urbano José Paz Marval, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Urbano José Paz Marval, la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84, numeral 1°, ambos del Código Penal; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 405 del Código Penal vigente establece para el delito de Homicidio Intencional una pena comprendida entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de quince (15) años de prisión. Sin embargo, estima el Tribunal, tal y como lo señaló la defensa, que el imputado de autos no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, razón por la cual de conformidad con el artículo 74, numeral 4°, del Código Penal, resulta procedente a rebajar la pena al límite mínimo establecida para la misma, quedando esta en doce (12) años de presidio, ello por considerar que opera a su favor tal circunstancia atenuante. No obstante, de acuerdo a la Acusación Fiscal el delito antes mencionado se tipifica en Grado de Complicidad, de conformidad con el artículo 84, numeral 1°, ejusdem, artículo éste que ordena la rebaja de la mitad sobre la pena a imponer, quedando la misma establecida, una vez hecha la operación matemática correspondiente, en seis (06) años de presidio. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar la rebaja que ordena dicho artículo, consistente en un tercio de la pena aplicable, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de cuatro (04) años de presidio, más las accesorias de ley; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano URBANO JOSÉ PAZ MARVAL, venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.305, nacido en fecha 30/05/81, de 27 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Urbano Rafael Paz y Olga Josefina Marval, y domiciliado en Cariaquito, vía San José, Casa S/N, cerca de los tanques, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84, numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de Omar Delfín Betancourt Hernández; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano antes mencionado. Por lo tanto se Niega la solicitud de la defensa en cuando a que se decrete la libertad sin restricciones a favor de su patrocinado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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