REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001425
ASUNTO: RP11-P-2008-001425


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día trece (13) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-001425, seguido al imputado: Kelbys Daniel Marín Gil, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo; estando presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, y la victima Mario Rafael Medina Rodríguez. Este Tribunal cumpliendo las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a advertirles a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido Fiscal del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Kelbys Daniel Marín Gil, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario Rafael Medina. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Kelbys Daniel Marín Gil, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadano Mario Rafael Medina, quien manifestó: No quiero decir nada en este momento. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: KELBYS DANIEL MARÍN GÍL, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-07-88, titular de la cédula de identidad N° 19.708.404, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ramón Marín y Delis Marín, y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 1, Vereda 24, Casa Nº 02, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, alego: Solicito la desestimación total de la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1°, por cuanto el hecho no se le puede atribuir a mi defendido, no existiendo medios de pruebas que comprometan su responsabilidad penal, es procedente solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa, y se le ordene su libertad.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Kelbys Daniel Marín Gil, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario Rafael Medina; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, atendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y manifestó: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos y analizada la presente Audiencia y escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, como lo manifestado por el imputado a viva voz, de no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano KELBYS DANIEL MARÍN GÍL, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-07-88, titular de la Cédula de Identidad N° 19.708404, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ramón Marín y Delis Marín, y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 1, Vereda 24, Casa Nº 02, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario Rafael Medina. Así mismo se ratifica la Medida Privativa de Libertad, considerando que se encuentran aún llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa, o que se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa. Se admiten todos los medios probatorios tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, ejusdem. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedaron notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria

Abg. María Vásquez